Habiéndose efectuado el día dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado TOTESAUT VELASQUEZ YEXON ALY, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 01-11-2011, Acta de Derecho del Imputado, de fecha 01-11-2011, Acta de Entrevista a la Ciudadana CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 01-11-2011, Acta de Entrevista al Ciudadano GARZÓN HUMBERTO, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 01-11-2011, Reseña Fotográfica N° 1481-11-11, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 01-11-2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, de fecha 23.09.2011, Oficio Nº 9700-103-1191, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano TOTESAUT VELASQUEZ YEXON ALY, Reconocimiento Medico Forense Nº 639, realizado por la Dra. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a la Ciudadana CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, de fecha 01-11-2011, Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-1188, realizado por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, a la Ciudadana CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, de fecha 01-11-2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano TOTESAUT VELASQUEZ YEXON ALY, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, hasta el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:15 HORAS DE LA TARDE y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: La Defensa se compromete aportar la nueva dirección de su representado. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión