Habiéndose efectuado el día quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGAR JESUS RODRIGUEZ ESPARRAGOZA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de este Estado de fecha 13-11-2011, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana MARUAM ALEJANDRA GUEVARA CEDEÑO, de fecha 13-11-2011, la cual se concatena con el acta policial, Oficio dirigido a la Medicatura Forense Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN PSICOLOGICA a la ciudadana MARUAM ALEJANDRA GUEVARA CEDEÑO de fecha 13-11 2011, Oficio dirigido a la Medicatura Forense Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar donde se evidencia que se le practique EXAMEN PSIQUIATRICO a la ciudadana MARUAM ALEJANDRA GUEVARA CEDEÑO de fecha 13-11 2011, Experticia de Extracción de Contenido a teléfono celular SAMSUNG modelo GT-2007 Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDGAR JESUS RODRIGUEZ ESPARRAGOZA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que la ciudadana tiene una relación con el funcionario que hizo la aprehensión Cuarto: Este Tribunal acuerda Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado EDGAR JESUS RODRIGUEZ ESPARRAGOZA, para el día 02-12-2011 a las 9:00a.m, asimismo a la ciudadana MARUAM ALEJANDRA GUEVARA CEDEÑO, a los fines de que se le practique Evaluación Integral, para el día 05-12-2011 a las 9:00a.m. Quinta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
|