REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002082
IMPUTADO: LUIS FERNANDO SANTOS GÓMEZ, quien es de nacionalidad , venezolana, natural de Caracas Distrito capital, nacido el 22-01-1965 titular de la cédula de identidad Nº V-8.957.993, asistido por la ciudadana

DEFENSA PÚBLICA, YANETTE FIGUEROA en su condición de Defensora Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día ocho (08) de noviembre del año que discurre, en horas de las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUÍS FERNANDO SANTOS GOMEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia de la Ciudadana MARIDEL MILLAN RODRIGUEZ, realizado por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan del instituto Neoespartano de Policía, de fecha, 06-11-2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MARIDEL MILLAN RODRIGUEZ, de fecha 06-11-2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO PSICOPSIQUIATRICO, a la Ciudadana MARIDEL MILLAN RODRIGUEZ, de fecha 06-11-2011, Acta Policial Flagrante, realizado por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan del instituto Neoespartano de Policía, de fecha, 06-11-2011, Reseña Fotográfica, realizado por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan del instituto Neoespartano de Policía, de fecha, 06-11-2011, Oficio N° 9700-103-1225, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano LUÍS FERNANDO SANTOS GOMEZ, de fecha 07-11-2011, Constancia Medica expedida a la Ciudadana MARIDEL MILLAN RODRIGUEZ, emitida por la Clínica Popular El Espinal, de fecha 06-11-2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUÍS FERNANDO SANTOS GOMEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Publíquese,Regístrese, Díaricese, Líbrese los respectivos oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ.



LA SECRETARIA