REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2010-008105
ACUSADO: CESAR JESUS CASTILLO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.547.762, fecha de nacimiento 18-03-1982, domiciliado en la calle Lárez ,casa N°:15, sector los Gómez Municipio Tubores del estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abg. VENANCIO SALGADO, Defensor .

MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(O), MARITERESA DIAZ DIAZ

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DEL PROCESO


Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CESAR JESUS CASTILLO ROJAS El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 12 de agosto de 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. (a) MARITERESA DIAZ DIAZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano CESAR JESUS CASTILLO ROJAS por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el Abg. (o) VENANCIO SALGADO, Defensor Privado , quien expuso que oída la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano CESAR JESUS CASTILLO ROJAS por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana RITA YANINA PERNIA AGUEDO, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos CESAR JESUS CASTILLO ROJAS, se le atribuyó el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano CESAR JESUS CASTILLO ROJAS, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA SECRETARIA DE SALA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano CARLOS LEONARDO REYES SANCHEZ a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 44 Ejusdem, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las condiciones impuestas. Imponiéndosele de las consecuencias por el no cumplimiento de las condiciones impuestas.