REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2010-002487
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NELSON RAFAEL GALINDO MARTÍNEZ, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.397.868, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-06-1964, residenciado en la urbanización poso Blanco, Sector Palito Calle el Tamarindo,Casa N°: 67,Municipio Gaspar Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal de e ste estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(O) HECTOR YAJURE, Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público,
LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA: ABOG (O) JULIAN MILANO Y ABOG (A) VICMARYS MILLAN

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (Califiacion juridica provisional)
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal Co9n competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 29 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El abogado Héctor Yajure en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno , , presenta formal acusación en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GALINDO MARTÍNEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 de la norma adjetiva penal y la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica de protección del Niño ,Niña y adolescente .El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso entre otras cosas que: De conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo que no han cambiado las circunstancias y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la victima ABG. JULIAN MILANO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: nos corresponde actuar en representación de la madre de la victima de este proceso y en ese sentido en fecha 03 de junio de 2010, esta representación actuando con previo poder acreditado, interpuso escrito de acusación privada en contra del ciudadano Nelson Rafael Galindo Martínez, en razón de su escrito esta representación va a en toda y una de sus partes, y prosiguiendo a detallar de forma sucinta los hechos, lo cual es el resultado de lo que concluyo la etapa de investigación que llevó a cabo la Representación Fiscal Novena y las pruebas dentro de los cuales se puede citar uno de los más importante como la declaración de la victima y el Reconocimiento Medico Legal donde se apreciara en pliege vulvar una laceración y en el ano rectal laceración el efisten anal, los fundamentos para solicitar el enjuiciamiento se fundamentó tanto en la investigación como en las pruebas ofrecidas lo que nos proporciona los hechos, las cuales paso a detallar, en conclusión no hubo refloración sino una laceración en el pliege vulvar y en el ano rectal laceración el efisten anal, así mismo en el examen psicológico a la victima se evidencio que la misma se encuentra en sus facultades, ósea que sabe diferenciar entre el bien y el mal, con base en los fundamento considera esta representación en contraposición del ministerio publico que los hechos que sucedieron en contra de la victima se subsume dentro de los hechos de violencia sexual agravada consuma previsto en el articulo 43 tercer a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la circunstancia agravante 77 Código Penal Agravante de las circunstancia y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el articulo 43 se establece dos supuestos, una persona a una relación que contenga penetración anal o vaginal, que se materialice mediante violencia o amenaza aquí no hubo la desfloración porque no hubo penetración pero en el mismo exige el segundo supuesto, mediante la penetración de cualquier objeto, de acuerdo a las lesiones que presenta la victima un excoriación en el pliegue vulvar inferior y en el ano rectal laceración el efisten anal, evidencia que acredita que fue introducido un objeta, considera que por haberse cometido el delito en contra de una adolescente esta suficiente mente acreditado que el ciudadana era concubino de la madre de la victima, y 77 del Código Penal genéricas, en este caso obro sobre seguro por cuanto aprovecho que estaba solo en la casa con la victima, agravante genérica 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de estas circunstancias considera esta representación que los hechos deben ser subsumidos dentro de violencia sexual agravada conforme al articulo 43 de la Ley Especial, por lo que considera el tribunal debe apartarse del delito aludido por la Representación fiscal, los medios de prueba con los que se van a comprobar las lesiones causadas a la victima, esta defensa se derecho de ofertar pruebas nuevas para el debate oral y publico, sea ordenado el enjuiciamiento el ciudadano por el delito antes descrito, se mantenga la Medida de Privación ya que han varia ni han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida, en definitiva solicito que sea admitida el escrito de acusación por el delito aquí establecido y sea ordenado el pase a juicio y en caso de acogerse a la admisión de los hechos se le imponga de la pena correspondiente, “. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por la Abogada MARIA TOMEDES, quien expuso entre otras cosas: que esta invoco la presunción de inocencia de igual manera solicito la revisión de la medida, por cualquiera que sea de las cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestando la intención de probar su inocencia por lo que solicito el pase a juicio, me adhiero a las pruebas ofrecidas siempre y cuando favorezcan a mi representado, por ultimo solicito copia del acta.

Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado NELSON RAFAEL GALINDO MARTÍNEZ, expone: imputado NELSON RAFAEL GALINDO MARTINEZ, quien expone entre otros lo siguiente: “yo quiero ir a juicio, he recibido amenazas de muerte por una tía de la victima que es funcionario de la inepol entonces yo sufro de los nervios y lo ha dicho a los presos que están allá, quiero que se tome en cuenta también eso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante legal de la victima ciudadana CARMEN SALAZAR ROJAS, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: “de verdad que estamos atemorizadas porque la hermana del señor no me puede ver en la calle porque me lanza el carro y me amenaza que me va a matar y va a mi casa con garrafas de gasolina que me va a quemar y he recibido llamadas de el, su familia ha dicho que el nos va a matar, y de el si creo eso. Seguidamente la Defensa Publica Penal expuso: “en relación a la declaración de su defendido, se refiere a la ciudadana Lenis Salazar quien es tía de la victima, en tal caso solicito las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano imputado NELSON RAFAEL GALINDO MARTINEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, considerando este tribunal que del escrito acusatorio, se evidencia los elementos por los cuales fundamenta la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos que la conducta subsumida por el ciudadano acusado de marras ,encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en virtud del contenido de la norma en el artículo 43, verbigracia de los medios ofrecidos en su escrito acusatorio y el desarrollo de la presente audiencia, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo fue perpetrado en la humanidad de una adolescente con conocimiento directo y personal del hecho que en su contra se había perpetrado, en virtud de la fundamentación de la imputación de los elementos de convicción, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos otrora expuestos, asimismo se admite el escrito de querella interpuesto por los abogados. JULIAN MILANO Y ABOG (A) VICMARYS MILLAN, en su condición de apoderados de la víctima, por cuanto la misma no es contraria a derecho y no subvierte el orden Constitucional y Legal SEGUNDO: Este Tribunal, admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Las Cuales Son: Declaración de la Medico Forense ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Ginecológico, declaración de la Psiquiatra Forense MAGALI BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Psiquiátrico, declaración de la Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Psicológico, declaración de la Funcionaria YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Neoespartano de Policía por ser quien practico Inspección Técnica con fijación Fotográfica en el sitio del suceso, declaración de los Funcionarios WILMER VICENT, JOSE FRANCO, JEAN CARLOS VIERA, CASTO BRITO y PEDRO RODRIGUEZ, por ser quienes practicaron la detención del imputado, declaración de la ciudadana JOSEFA ROJAS, declaración de la ciudadana CARMEN SALAZAR, declaración del ciudadano ANGEL NUÑEZ ORDAZ, declaración de la adolescente victima (se omiten los datos por disposición legal), quienes tienen conocimiento de los hechos., TERCERO: este Tribunal admite el escrito acusatorio en todo su contenido interpuesto por los apoderados de la victima. Tal como refiriere en el epígrafe primero de la presente decisión, asimismo admite las pruebas oferidas u ofrecidas por los apoderados de la víctima, por ser legales, útiles y pertinentes las cuales son: Declaración de la Medico Forense ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Ginecológico, declaración de la Psiquiatra Forense MAGALI BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Psiquiátrico, declaración de la Lic. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Reconocimiento Psicológico, declaración de la Funcionaria YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación del Instituto Neoespartano de Policía por ser quien practico Inspección Técnica con fijación Fotográfica en el sitio del suceso, declaración de los Funcionarios WILMER VICENT, JOSE FRANCO, JEAN CARLOS VIERA, CASTO BRITO y PEDRO RODRIGUEZ, por ser quienes practicaron la detención del imputado, declaración de la ciudadana JOSEFA ROJAS, declaración de la ciudadana CARMEN SALAZAR, declaración del ciudadano ANGEL NUÑEZ ORDAZ, declaración de la adolescente victima (se omiten los datos por disposición legal), quienes tienen conocimiento de los hechos., asi como el contenido de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (cuyo nombre se omite por razones legales), igualmente la solicitud de pruebas complementarias, por las cuales dicha representación se reserva el dercho de ofrecerlas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad al contenido del artículo 343 y 359 de la norma adjetiva penal.CUARTO: así mismo, este tribunal en relación de la admisión parcial de la acusación por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, según lo que prevé el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de los apoderados de la victima, de conformidad con el articulo 77 del Código Penal, este Tribunal llega a la convicción del cambio de calificación en el escrito de acusación privada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como refiriere en el ordinal primero de la presente decisión QUINTO: no obstante en relación a la solicitud de la Defensa Publica, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE DE SAN ANTONIO, conminando al director de ese centro de reclusión a preservar el resguardo del ciudadano imputado. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado NELSON RAFAEL GALINDO MARTINEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1



ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA