REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002187
IMPUTADO: JOSE JULIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 26-04-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.710,

DEFENSA PUBLICA: ABG.(O) JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A) LORENA GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiúno (21) del mes y año que discurre, en horas de las dos de la tarde (02:00 p.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, en relación con el artículo 65 Ordinal 4°de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE JULIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, realizada por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 19/11/2011, Acta de Entrevista, de la Ciudadana YOLY JOSEFINA REYES ROMERO, realizada por los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 19/11/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense de fecha 13.08.2011, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana YOLY JOSEFINA REYES ROMERO, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense de fecha 13.08.2011, a los fines se le realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana YOLY JOSEFINA REYES ROMERO, Oficio N° 9700-103-1572, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano JOSÉ JULIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, de fecha 20/11/2011, Constancia medica, emanada del Hospital Luis Ortega de Porlamar, a la Ciudadana YOLY JOSEFINA REYES ROMERO, de fecha 19/11/2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ JULIAN GARCÍA RODRÍGUEZ, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en la Brigada Motorizada, del Instituto Neoespartano de Policía, hasta el Día 23 de Noviembre de 2011, hasta las 02:15 horas de la Tarde y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Regístrese, Díaricese, Publíquese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ.




LA SECRETARIA