REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-S-2011-002185
IMPUTADO: JOSE LUIS BRICEÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido el 28-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.635,
DEFENSA PUBLICA: ABG.(A) MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su condición de Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG (A), LORENA GÓMEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veintiúno (21) de noviembre del mes y año que discurre, en horas de las dos y quince (02:15 p.m) ,la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ LUÍS BRICEÑO MÉNDEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, realizada por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan, del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 19/11/2011, Acta de Denuncia, de la Ciudadana MARGORYS ELIENNYS FLORES, realizada por los funcionarios adscrito a la Comisaría de San Juan, del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 19/11/2011, Constancia medica, emanada de la Clínica Popular El Espinal, a la Ciudadana MARGORYS ELIENNYS FLORES, de fecha 19/11/2011, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana MARGORYS ELIENNYS FLORES, oficio S/N, dirigido a la Medicatura Forense, a los fines se le realice RECONOCIMIENTO PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana MARGORYS ELIENNYS FLORES, Reseña Fotográfica, Oficio N° 9700-103-1573, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano JOSÉ LUÍS BRICEÑO MÉNDEZ, de fecha 20/11/2011. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS BRICEÑO MÉNDEZ, arresto transitorio de 48 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, el cual deberá cumplir en la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, hasta el Día 23 de Noviembre de 2011, hasta las 2:30 Horas de la tarde y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Quinto: En este Acto la Defensa Pública, se compromete aportar la nueva dirección del imputado de autos. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios.
Regístrese, Díaricese, Publíquese y líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ.


LA SECRETARIA