REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP01-P-2009-007791
ACUSADO: ANGEL DAVID VILLARROEL , quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.235, fecha de nacimiento.
DEFENSA: ABOG. (A) ANALI RAMOS, Defensora Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GÓMEZ Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL contenida en el articulo 41Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL contenida en el articulo 41Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. en contra del imputado : ANGEL DAVID VILLARROEL. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día siete de noviembre de 2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, estando presente la Fiscala del Ministerio Publico, ABG. (A) LORENA GÓMEZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL contenida en el articulo 41Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado Angel David Villarroel y ratificó la solicitud de Revocatoria, en virtud de la inobservancia por parte del ciudadano Angel David Villarroel de dar cabal cumplimiento al mandato Judicial, razones que motivan a esta Representación del Ministerio Publico a realizar el petitorium otrora expuesto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley adjetiva Penal del. Por su parte la Defensa, representada por la ABOG.(A) ANALI RAMOS, Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa, quien oída la solicitud de la Representación Fiscal y como cursa en el Expedientes en fecha 22 de abril de 2010 se le otorgo una Suspensión Condicional del Proceso, solicito que se acuerde la ampliación de dicha suspensión, visto que el ciudadano imputado me ha manifestado que se presento en varias oportunidades ante la Unidad Técnica y en esta le manifestaban que el oficio respectivo no había llegado. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL, quien expuso: “yo me presente varias veces en la unidad técnica y allá me decían que ni había ningún oficio, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos, Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL contenida en el articulo 41Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana MARITZA COROMOTO ORTIZ, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en el articulo 46 de la Norma Adjetiva Penal, verbigracia de lo que establece el inciso N°:2, que refiere la facultad que tiene el Juez o Jueza , por una sola vez, ampliar el plazo por un año más, previo informe del delegado o delegada de pruebas y oida la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima, extremos estos que fueron cumplidos en la audiencia desarrollada el día dieciocho (18) del mes y año que discurre, , consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos ANGEL DAVID VILLARROEL se le atribuyó el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL contenida en el articulo 41Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de la Solicitud hecha por la defensa, la exposición de la Representación fiscal, de conformidad con el articulo 46 numeral segundo; este Tribunal concede una AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSIÓN 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° no ejercer actos de amenaza y violencia en contra de la Victima. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informarle de lo decidido en la presente audiencia. Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para la publicación del auto debidamente motivado
Publíquese, Díaricese , líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA DE SALA