REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000732
ASUNTO : NP01-P-2011-000732
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E., Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Lérida Rodríguez, Abga. Yomaira González.
Víctima: K.G.P.C. Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensa Pública: Abga. María Eugenia González.-
Acusado: Williams Alays Pinto González, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/10/1962, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.836.464, hijo de Olga González (V) y Luca Pinto (V), de profesión u oficio Obrero, y domiciliado en la Calle Colombia, casa sin número, Sector Villa América, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la ley sustantiva en comento.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Williams Alays Pinto González, titular de la cédula de identidad 6.836.464, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima es una Adolescente ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Williams Alays Pinto González, titular de la Cédula de Identidad 6.836.464, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. Previsto y sancionado tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la ley sustantiva en comento y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Williams Alays Pinto González, titular de la Cédula de Identidad 6.836.464, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, de verdad yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, compareciendo la victima y testiga, no compareciendo testiga y los funcionarios estando debidamente citados, para su comparencia en el presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios de no compareciendo la testiga Beidy Yasuly Castro de Martín, el experto José García, Scarlet González y Herdy Motta de quien se recibió resulta que había fallecido, y la experta Médica Forense Dra. Norka Rodríguez como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano Williams Alays Pinto González, El Ministerio Publico vista que la victima ciudadana KARLIS GABRIELA PINTO CASTRO, identificada plenamente en acta que conforma el presente asunto, manifestó a viva voz ante este Tribunal que no era cierto lo denunciado por ella y que tal señalamiento lo había realizado por venganza hacia su papá negando rotundamente la participación de su padre Williams Alays Pinto González, de los hechos que lo mantuvieron detenido hasta esta fecha, vista que esto es un asunto en la que el Estado esta sumamente interesado en la protección del Niños, Niñas y Adolescente y visto lo declarado por la victima libre de coacción y apremio, el Ministerio Publico solicita en atención a lo antes mencionado por la victima directa en la presenta causa, que el ciudadano Williams Alays Pinto González, sea Absuelto, por cuanto el Ministerio Publico representado por la Fiscalia Novena, no ha logrado Demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad del ciudadana antes mencionada de los hechos denunciado en su debida oportunidad por ellos el Ministerio Publico por ser garante de la legalidad y parte de la buena fe en todo los procesos, solicita la ABSOLUCION el ciudadano Williams Alays Pinto González”.
Por su parte la Defensa manifestó: … verificado que consta en el asunto que los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, quien presentó de forma oral sus conclusiones y solicitó se declarara a su defendido inocente en la sentencia definitiva, en virtud de que mi defendido desde el inicio estuvo amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es por lo que solicito se dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado”. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado Williams Alays Pinto González, titular de la cédula de identidad 6.836.464, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testiga, expertos y expertas y funcionarios actuantes, no compareciendo la testiga Beidy Yasuly Castro de Martín, el experto José García, Scarlet González y Herdy Motta de quien se recibió resulta que había fallecido, y la experta Médica Forense Dra. Norka Rodríguez estando debidamente citados, se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes pasó a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio de la Adolescente K.G.P.C., de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuso: “Yo le hice una denuncia a mi papa fue por que de verdad yo quería que el saliera de la casa, unos días antes que ella hiciera la denuncia yo le pedí un favor a un amigo que sostuviera relaciones conmigo, paso así por que mi mama peleaba mucho y me encerraban en un cuarto, yo me sentía mal, pensaba y los 02 días le dije a mi hermana mayor, y la única denuncia que hice fue en higuerote, y el no me violo, nada eso es pura mentira, es todo”. La Fiscala del Ministerio Público del Estado Monagas ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, quien interroga a la victima, y la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, pregunta, ¿Diga Usted hago eso si tu papa se va de la casa o que quedara preso? Contesto: no nunca pensé eso, no se me vino tanto a la mente.¿Diga Usted si tuvo relaciones sexuales con ese amigo? Contesto: si. ¿Diga donde tuviste relaciones sexuales con ese amigo? Contesto: en su casa. otra ¿Diga usted si su papá llego agredir físicamente a su mamá?. Contesto: no nunca, otra ¿Diga Usted cuantas veces tu denunciantes a tu papá? Contesto: una sola vez. ¿Diga Usted si tiene conocimiento de otras denuncias? Contesto: no. ¿Diga Usted si su mamá se entera cuando lo agarran aquí? Contesto: si, yo nuca le dije a mi mamá. ¿Diga Usted su papá abuso sexualmente de ti? Contesto: no nunca. El Tribunal no efectúa preguntas.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad, y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, la presunta victima se limitaron a narrar los hechos, y su testimonio se adecuo a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
2.-Testimonio del ciudadano ALIRIO RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 10.836.731, funcionario actuante Inspector DE LA Brigada de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maturín, estado Monagas EXPONIENDO: eso se realizó el 24 de Enero del 2011, en un recorrido por el sector Chacaito, vimos a un ciudadano, lo abordamos, posteriormente nos identificamos como funcionarios, , le solicitamos su documento de identificación, nos manifestó que no lo llevaba encima, y se identifico, efectuamos llamada telefónica, le aportamos los datos del ciudadano y se nos informo que el ciudadano tenia status de solicitado, requerido por un Tribunal del estado Miranda, por el delito de violación, verificado esto le informamos al ciudadano que seria puesto en bajo resguardo policial. Es todo. A preguntas de la Fiscal. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Diga usted cual fue la actitud de mi representado al momento de su detención? Contesto: pacifica. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
3.-Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL GARCIA VERACIERTA, portador de la Cedula de Identidad N° 11.010.174, funcionario actuante Oficial Jefe de la Brigada de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maturín, estado Monagas EXPONIENDO: eso se realizó el 24 de Enero del 2011, en un recorrido por el sector Chacaito, en compañía de del inspector Alirio Rodríguez, cuando avistamos a un ciudadano, lo abordamos, posteriormente nos identificamos como funcionarios, el Inspector le solicito su documento de identificación, nos manifestó que no lo llevaba encima, y se identifico, efectuamos llamada telefónica, le aportamos los datos del ciudadano y se nos informo que el ciudadano tenia status de solicitado, requerido por un Tribunal del estado Miranda, por el delito de violación, verificado esto le informamos al ciudadano que seria puesto en bajo resguardo policial. Es todo. A preguntas de la Fiscal. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Diga Usted cual fue la actitud de mí representado al momento de su detención? Normal. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio, pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N° 0450, de fecha 26/04/2007, suscrita por los funcionarios Agente José García, y Agente Investigador Herdy Motta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico sub. Delegación Estadal Higuerote, Luego de la lectura se exhibió a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser una de las documentales que no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, ya que no fueron ratificadas en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.-INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-049-1115, de fecha 26/04/2007, practicado por la doctora Norka Rodríguez, experta profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico sub. Delegación Estadal Higuerote, practicada a la victima. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio por ser una de las documentales que no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, ya que no fueron ratificadas en sala por su firmante lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la ley sustantiva en comento.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Williams Alays Pinto González, titular de la cédula de identidad 6.836.464, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Williams Alays Pinto González, titular de la cédula de identidad 6.836.464, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Williams Alays Pinto González, titular de la cédula de identidad 6.836.464, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la ley sustantiva en comento. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano WILLIANS ALAYS PINTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.836.464 Venezolano, Natural de Caucagua, estado Miranda, nacido en fecha 02-10-1962, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: OLGA GONZALEZ y de LUCAS PINTO, domiciliado Calle Colombia, casa sin numero, sector Villa América, Parroquia la Puente, Maturín estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con las agravantes 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 de la ley sustantiva en comento, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAMS ALAYS PINTO GONZALEZ y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano WILLIANS ALAYS PINTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.836.464 Venezolano, Natural de Caucagua estado Miranda, nacido en fecha 02-10-1962, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: OLGA GONZALEZ y de LUCAS PINTO, domiciliado Calle Colombia, casa sin numero, sector Villa América, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA.
|