REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004830
ASUNTO : NP01-P-2010-004830


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. DULCE LOBATON B.

VICTIMA: ZORAIDA ELENA LA ROSA.

FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. LISBETH ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ.
ACUSADO: JEAN CARLOS ZAPATA FREITES

Siendo la oportunidad previamente fijada para tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral, a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en la presente causa signada con el número NP01-P-2010-4830, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, este Tribunal, a los fines de resolver, previamente observa:
En fecha jueves 4 de Noviembre de 2011, siendo las Nueve y Quince horas de la mañana, estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso en forma oral sus argumentos de apertura manifestando lo que a continuación se transcribe:
“…El Ministerio Público en el mes de agosto del año 2010, presentó acusación formal en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se evidenció su responsabilidad en el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedo demostrado en la investigación realizada que en fecha 14 de junio del año 2010, la ciudadana LISBET YANITZI TOJAS LA ROSA, denuncio que su progenitora ciudadana ZORAIDA ELENA LA ROSA, era víctima de violencia por parte del ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, y se encontraba recluida en la Clínica ISAMICA, por cuanto presenta politraumatismo craneal, y herida abierta en la región cefálica , asimismo que una vez evaluada sería dada de acta, según información del médico tratante, que no se encuentra presente en el presente juicio. Asimismo, de la investigación quedó demostrado ciudadana Jueza, y el Ministerio Público logrará crear la convicción al Tribunal con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, en la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 en su encabezamiento de la mencionada norma. El Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos como lo mencione, como es la declaración de la víctima, la declaración de su hija, la declaración del médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima, que señala este reconocimiento que las acciones desplegadas por el acusado produjeron un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ZORAIDA ELENA LA ROSA; pues logrará crear la convicción al Tribunal de la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, en la comisión del delito por el cual se le acusó a los fines de que sea condenado por ser autor de este delito. Es todo.

En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscala del Ministerio Público del Estado Monagas, la Defensora Pública Primera Especializada del Estado Monagas, esgrimió sus argumentos de defensa señalando lo siguiente:

“…Corresponde a la defensa realizar el discurso de apertura en este Juicio oral que se le sigue a mi patrocinado, ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, en este caso el Ministerio Público atribuye responsabilidad a mi defendido en los hechos ocurridos el 14 de junio del año 2010, donde el fue agredido, y por lo tanto se encontraba colocando la respectiva denuncia, señala la Representante del Ministerio Público que mi defendido tuvo participación en el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar en el transcurso de este debate oral y público, la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuir de representación fiscal, es por ello que en base a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar como lo son el testimonio de la ciudadana víctima, de una testigo referencial y de la médico forense y los expertos, la defensa hace suya por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas durante de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se van a evacuar en este Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en consecuencia la defensa de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es la finalidad del proceso la defensa, está conciente de que en el transcurso de este Juicio Oral, se hará valer ese principio y saldrá a la luz la verdad de este proceso penal y el Tribunal tendrá que declarar la inocencia de mi defendido. Es todo.

En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MIGDALIA FREITES ROMERO (V) y de PEDRO OSWALDO ZAPATA (F), de profesión u oficio: PUBLICISTA, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.517.434, domiciliado en la vereda 08, casa 15, del Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9440806., se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”.
Planteado lo anterior, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieran su testimonio, no habiendo comparecido ningún medio probatorio, este Tribunal visto que no comparecieron los órganos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad, la Fiscala del Ministerio Público, señaló que coadyuvaría con este Tribunal con la comparecencia de los medios probatorios, donde la Defensa se adhirió a lo solicitado, conllevando a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a suspender el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos para el día martes, 10 de Noviembre de 2011, a las nueve y media horas de la mañana (09:30 AM), Se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se insta al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante acta se deja constancia que se suspendió la audiencia por cuanto la ciudadana Defensora Pública Primera Especializada de conformidad con el artículo 106 Numeral 3 solicita la suspensión, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día miércoles, 16 de Noviembre de 2011, a las 09:20 horas de la mañana.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio mediante acta deja constancia que no se realizó la continuación del juicio oral en virtud de dejar constancia de la incomparecencia del acusado JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, quien se encontraba recluido en un centro asistencial por una crisis hipertensiva, para ello consigna en este acto reposo medico por Diez (10) días.
II
DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros aspectos señala que:
“…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
(…)
5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (Énfasis posterior)
En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 337 del referido Texto Adjetivo Penal, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los once (11) días a que se refiere el ya citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 335 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.
Así, el referido articulo 335 del Texto Adjetivo Penal, trascrito en lo pertinente, dispone que: “ El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de diez días, computados continuamente...” (Énfasis posterior).
En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser continuamente , ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

Sobre este particular, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 61, dictada el 01-03-2007, en el expediente N° C06-0550, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al señalar que:

“… es importante observar que en el articulo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y de que no ser posible, continuara durante los días consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el articulo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “ sin dilaciones indebidas”. El articulo 17 ibidem establece que iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuara durante el menor numero de días consecutivos. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Pena, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
(Articulo 337 eiusdem). Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del articulo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio…(Énfasis posterior.
En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 4-11-2011,siendo inicialmente suspendido para su continuación el 10-11-2011, en virtud de la solicitud de la Defensora Pública Especializada de conformidad con el artículo 106 numeral 3, fijado nuevamente para el 14-03-2010, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia del acusado JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, quien se encontraba recluido en un centro asistencial, con un reposo medico de Diez (10) días es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, sin que se exceda del lapso de cinco (05) días de suspensión que permite el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 105, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337 y 335 en parte in fine de su encabezamiento, ambos Códigos Orgánicos Procesal Penal, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA FREITES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana ZORAIDA ELENA LA ROSA, por lo que deberá celebrase nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numerales 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los dispuesto en los artículos 337 y 335 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA


ABGA. JOSERLINE RONDON C.