REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002950
ASUNTO : NP01-S-2011-002950
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada la audiencia de presentación de de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogada defensora Pública Especializada abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ. La Fiscal del Ministerio Público narró de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 19-12-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21379.342, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de YOLEIDI HERNANDEZ (V) y de SERGIO ESCRIBANO (V) residenciado en CALLE AYACUCHO, CASA Nº 100, FRENTE A LA CANCHA MULTIPLE DEMOCRACIA, CARIACO ESTADO SUCRE, donde surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano con los hechos que constan en el asunto; asimismo, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la Fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 02 años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “La niña entro al cuarto donde yo duermo con una prima, me acosté en la cama de la prima, la niña entro al cuarto, como a la media hora, llego la mama saco a la niña y se la llevo, al rato salí a comprar unas cosas, y después llame y no me contestaba, regrese a la casa, y fue cuando me entere de todo, es todo.”
De seguidas, la Jueza cedió la palabra a la abogada María Eugenia González en su carácter de Defensora Pública Especializada y expuso: “Revisada como ha sido la causa y escuchada la declaración de mi representando solicito para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito a tenor de lo previsto en el artículo 125 ordinal 5 y artículo 305 del mismo Código, a esta Juzgadora para que inste a la representación fiscal con el objeto de realizar entrevista al ciudadano que mi representado indicó que habría estado en la vivienda el día domingo 23 de octubre del presente año, en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem, de igual forma considero en la presente causa no existe peligro de fuga en mi virtud de que mi representado carece de recursos económicos para evadir el proceso y de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada, solicito una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima a sus representantes legales (padre y madre) y alego el principio de inocencia para mi defendido, por último solicito se me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones.”
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña de 02 años cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por las actas de investigación penal, actas de entrevista y el exámen médico forense.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, en los términos expuestos. En cuanto a la solicitud de que se ordene al Ministerio Público, la practica de entrevista a testigos, realizada por la defensa, esta se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 125.5 del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO JOSE ESCRIBANO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en la Comandancia de la Policía del estado Monagas. En cuanto a la solicitud de que se ordene al Ministerio Público, la practica de entrevista a testigos, realizada por la defensa, esta se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 125.5 del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la totalidad de la causa de la presente audiencia y la respectiva decisión. Se acuerda la experticia bio-psico-social al imputado y a tal efecto cítese a la víctima y a su núcleo familiar. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
El Secretario,
Abg. Julio Gómez
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