REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001552
ASUNTO : NP01-P-2010-001552
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, quien fue acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezado y tercer aparte y 42 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON. El Tribunal para decidir observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, constan de la siguiente manera: “En fecha 26-02-2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en la mencionada División reciben denuncia a una ciudadana quien dijo ser y llamarse MAELIS DEL VALLE RONDON, titular de la cedula de identidad Numero V-11.014.602, y quien manifestó que su pareja de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, le había agredido físicamente e el brazo derecho y de igual manera la había agredido verbalmente y con un destornillador se le encimo con la intención de apuñalearla luego agarro un machete y lo amoló con un esmeril y le dijo que si lo denunciaba de nuevo le iba a quitar la cabeza, por lo que solicitaron información de donde había ocurrido presuntamente el hecho y donde se podía localizar a dicho ciudadano, la misma alego que eso había sucedido en su residencia ubicada en la Calle Rómulo GALLEGOS, casa s/n, específicamente en el cuarto principal, Sector San Jaime, al lado de la casa de Alimentación y en ese mismo lugar se podía localizar a la persona que la agredió, y en razón de encontrarse los funcionarios actuantes bajo los supuestos de flagrancia tal como lo señala el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se constituyo en Comisión Policial y se trasladan hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio la ciudadana en cuestión les señalo una residencia de color guayaba con ventanas de color blanca como lugar donde se encontraba la persona que la había agredido, y ha simple vista observaron a un ciudadano que estaba de un vehiculo de color verde al cual le estaba realizando un trabajo de mantenimiento ya que el ciudadano es mecánico, procedieron a realizar el llamado correspondiente previa identificación como funcionarios policiales tal y como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron la razón de su presencia en el lugar, de igual manera le informaron que de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia quedaba detenido, no sin antes de hacerle saber de sus derechos Constitucionales según lo establecido en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a colectar las evidencias de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al ciudadano detenido hasta la Dirección de la Policía específicamente a la División de Investigaciones Penales donde se procedió a la identificación del ciudadano en referencia como lo establece el articulo 126 del COPP como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.902.127.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por los cuales se admitió la acusación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezado y tercer aparte y 42 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal que conocía de la presente causa, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales, decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, en decisión motivada en fecha 26 de agosto de 2010.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal ordenó agregar en la presente causa, copia certificada de auto interlocutorio mediante el cual se decretó, en esa misma fecha, medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ en la causa signada bajo la nomenclatura NP01-S-2011-001912, llevada también por este Tribunal, evidenciándose así, que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, había incumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de noviembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 15 de noviembre de 2011, no pudo realizarse la audiencia de incumplimiento de suspensión condicional del proceso por cuanto el imputado solicitó la exoneración de su defensa privada y solicitó la designación de un defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de noviembre de 2011 a las 11:30 horas de la mañana
En fecha 17 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas abogada Adargelis González, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal observa que el ciudadano imputado incumplió las condiciones impuestas por este Tribunal todo ello por cuanto el mismo volvió a realizar actos de agresión física en contra de la ciudadana victima observándose de esta manera una conducta predelictual en virtud de ello solicito de conformidad con el articulo 46 primer supuesto del COPP la revocación de la medida de suspensión y en consecuencia, la reanudación del mismo procediendo a dictarse sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos, es todo”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: Yo si cumplí con mi presentación normalmente, yo me acerque a ella por que ella me mando a llamar con la hija mía, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública, esta expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por la víctima y lo solicitado por la representante del Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se tramite lo conducente y pase a dictar la sentencia que corresponda en el presente caso y de llegar a ser condenado solicito que la presente causa sea remitida con carácter de urgencia a un tribunal de ejecución, es todo.”
La víctima cedido como le fue el derecho de palabra expuso: “En este momento yo quiero decir que no es como el señor dice, yo en ningún momento lo mande a llamar a él, él se instaló en un cuarto diciendo que esa era su casa y que de ahí no lo sacaba ni juez ni nadie, así me hizo la vida de cuadritos hasta los fines de mes que me intentó matar con un tenedor grande doble puya hasta los momentos él señor me llama de la Pica amenazándome, que me vaya de mi casa porque cuando él salga él me va a matar, que me vaya de su casa, yo temo que él me haga daño por que todavía tengo unos niños pequeños, es todo.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima, todo lo cual resulta un incumplimiento de las medidas impuestas por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que no le fue dado cumplimiento, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
III
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer los delitos de amenaza y violencia física, consagra:
Artículo 41.- Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42.- Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede evidenciar que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, coinciden con la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de violencia física y amenaza. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado, en la oportunidad en que se celebró la audiencia prelimar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezado y 41 en su encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON.
IV
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezado y 41 en su encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, habiendo admitido los hechos y siendo la presente sentencia condenatoria consecuencia de un incumplimiento por suspensión condicional del proceso, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, plenamente identificado en autos, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondientes, dirigidos a modificar su conducta violenta en el Instituto Estadal de la Mujer. Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.
No se condena en costas procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.127, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 09/07/1964, domiciliado en: VIA EL SUR, LA MORROCOYA MUNICIPIO LIBERTADOR ESPECIFICAMENTE “HATO LA MORROCOYA” ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecidos en los artículos 42, encabezado y 41 en su encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAELIS DEL VALLE RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. El Secretario.
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