REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001840
ASUNTO : NP01-S-2011-001840
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal, en la causa seguida contra del imputado: ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.415.912, Venezolano, Natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 30/02/1977, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: vigilante, Estado Civil: soltero, hijo de: Josefa Gutiérrez (v) , y Andrés Rodríguez (v) domiciliado en: Rincón, calle serrano, Caripito, casa Nro. 59, frente al modulo policial del rincón, teléfono 0291/7720052. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Cabeza, los Defensores Privados ABGS. JULIA DE PINTO Y DANIEL GONZALEZ GARCIA, la víctima DAINELYS KATHERINE RUBIO UGAS, y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAINELYS KATHERINE RUBIO UGAS; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.
Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien se abstuvo de declarar.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada quien manifestó: “Previa entrevista con mi defendido acordamos la admisión de los hechos para la suspensión del proceso; asimismo, solicito copias simples de todo el expediente. Es todo”.
La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “No, no deseo declarar. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAINELYS KATHERINE RUBIO UGAS, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitidas las acusaciones, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ con la anuencia del Ministerio Público y de la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá mantener su lugar de residencia actualizada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 del COPP 2) Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 del COPP. 3) Deberá participar en los programas dictados en el grupo alcohólicos anónimos con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 44 del COPP. 4) Se mantiene el régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 5) Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla
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