REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008358
ASUNTO : NP01-P-2010-008358

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal, en la causa seguida contra del imputado: JOSE CRISANTO AGREDA MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.519.754, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1973, de 38 años de edad, grado de instrucción Primaria, u oficio: ayudante de albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Natividad Morocoima (f) , y Crisanto Agreda (f) domiciliado en: Parroquia La Cruz, calle el Valle, casa s/, frente a una casa de dos pisos, Maturín, teléfono 0426-2965193. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Adargelis González, la Defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la víctima MARIA DEL VALLE DIAZ, y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado JOSE CRISANTO AGREDA MOROCOIMA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte y AMENAZA Previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE DIAZ; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó. Igualmente solicitó, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.

Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio expuso: “Estaba tomado, yo no me acuerdo de nada de lo que paso ese día, ya yo no me meto con ella, lo que estoy es pendiente de los muchachos. Es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado la voluntad de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 42 del COPP, y de acordarlo este tribunal solicito le imponga las medidas que a bien considere, igualmente solicito el cese de las medidas de presentación ante el departamento de alguacilazgo ya que considera esta defensa que es estéril estar presentándose ante éste departamento, y las imponga ante el Equipo interdisciplinario de este tribunal con el propósito de que mi defendido se le brinde la orientación correspondiente a los fines de superar esta situación y que uno de los objetivos principal de este ley es la erradicación de los delitos contemplados en ella y de no ser inquisitiva, por otro lado de no decretarse la suspensión condicional del proceso esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las acusaciones presentadas en fecha 17/08/2011 en la causa NP01-P-2010-8358, hace suya las pruebas ofrecidas por la representante fiscal toda vez que favorezcan a mi representado y solicita en cuanto a las pruebas de naturaleza documental no sean admitidas la B.1 y B.2 en virtud de que la mismas no cumplen con los requisitos establecidos en articulo 339 del COPP, de igual forma niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las acusaciones presentadas en fecha 14/12/2010 en la causa NP01-P-2010-6535, hace suya las pruebas ofrecidas por la representante fiscal toda vez que favorezcan a mi representado y solicita en cuanto a las pruebas de naturaleza documental no sean admitidas la B.1 y B.2 en virtud de que la mismas no cumplen con los requisitos establecidos en articulo 339 del COPP; y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia y su decisión. Es todo”.

La víctima, cedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “Realmente yo quiero que termine, el no se ha metido mas conmigo, èl hizo su vida con otra pareja, ya lo que paso, pasó, solo quiero que el me siga ayudando con los niños. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte y AMENAZA Previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE CRISANTO AGREDA MOROCOIMA. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal A EXEPCIÓN DE las marcadas B.1 y B.2 de ambos escritos acusatorios.

Una vez admitidas las acusaciones, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE CRISANTO AGREDA MOROCOIMA con la anuencia del Ministerio Público y de la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario cada sesenta (60) días, donde se le brindará la atención y orientación debida, dejándose sin efecto sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. 3.- Deberá mantener su residencia actualizada. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Rosa Vallenilla