ASUNTO : KP02-V-2011-003013

DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.928, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.703, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y Un (01) años de edad, respectivamente.

Los hechos:
En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.469.928, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 10 de octubre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 10 de Noviembre de 2011, fecha en la cual las partes acordaron fijar una nueva sesión para continuar la mediación, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:

UNICO: El padre se compromete en suministrar la cantidad de Dos mil Doscientos cincuenta bolívares mensuales para la manutención de sus hijos los cuales depositaria periódicamente en forma mensual los días quince de cada mes en una cuenta que se apertura a tal efecto, igualmente el padre manifestó que en el mes de Diciembre y Agosto aportara la cantidad de mil bolívares a los efectos de contribuir con lo relacionado con el vestido. Así mismo el padre expreso que los ajustes de la cantidad mensual que ofrecía para la manutención se harían a partir del mes de Diciembre y en forma mensual en una proporción igual al incremento de sus ingresos y actividad profesional. Igualmente el padre seguirá asumiendo lo relativo a los gastos escolares de inscripción, útiles y mensualidades en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a la salud el padre suministro a efectos vivendi una póliza a favor de los dos niños de HCM en INPREFAR Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad de los Andes Farmacéutica por un monto de 3.344,00, por Seguros Humanitas para lo cual le fue entregado un carnet de Afiliación para el uso de estos servicios, por un monto de 34.000, 00 Bs. Y otra Previsión de Seguro por Liberty Mutual por salud básica, renta diaria, vida, muerte accidental, invalidez permanente, odontológico, atención domiciliaria, situaciones extremas, Liber viajes plus por una cobertura de 150.000,00 bolívares en el tiempo hasta el 31 de Marzo de 2.012 renovable. El padre se compromete en suministrar a la madre toda la información requerida para el uso de estos seguros, carnet, copia de póliza.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos OSCAR EDUARDO DEL VALLE NARVAEZ RIERA y MARIA ISABEL BERMUDES ARENDS, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2645/2.011.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola