EXP. 0190-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: NEYDA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.756.382, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo, Silvestre Escobar y Yanitza Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737, 69.842 y 51.934, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: ELVIO DI GIANVINCENZO, Italiano, titular de la carta de identidad italiana N° A E 0892447, domiciliado en Montesilvano, Italia, sin representación judicial acreditada ante esta alzada.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana NEYDA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ, contra Resolución dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 mediante la cual resolvió que no se encuentran configurados los supuestos para que opere la citación presunta de la parte demandada ciudadano Elvio Di Gianvincenzo, no ha comenzado a correr el lapso para que las partes promuevan pruebas, y no admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas extemporáneas, en demanda de obligación de manutención propuesta por la ciudadana NEYDA MARÍA MARÍN RODRÍGUEZ, contra el mencionado ciudadano, en beneficio de la niña Neida María Di Gianvincenzo Marín.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación; formalizada la apelación, se celebró la referida audiencia, concluida ésta se pronunció oralmente el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, el cual dictó la decisión recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se decide.
II
De las copias certificadas del expediente, remitidas mediante Oficio N° 11-945 de fecha 24 de marzo de 2011 a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto, se desprende que la ciudadana NEYDA MARIA MARÍN RODRÍGUEZ, actuando en representación de su hija Neida María Di Gianvincenzo Marín, actualmente de 7 años de edad, demandó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por obligación de manutención al ciudadano ELVIO DI GIANVINCENZO, demanda que consta de autos fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
A los folios 1 al 12 constan copias del escrito de demanda y recaudos acompañados por la parte actora; al folio 13 consta auto de fecha 23 de febrero de 2011 mediante el cual se le da entrada y admite la demanda propuesta, a los folios 14 al 16, copias de boletas, a los folios 17 y 18, poder apud acta otorgado por la actora, al folio 19, actuación de la apoderada judicial de la actora de fecha 11 de marzo de 2011 consignando copia de expediente N° 15.123, a los folios 20 al 177 corren inserta copia certificada de actuaciones contenidas en la causa signada con el N° 15123, contentiva de juicio de restitución internacional propuesto por el ciudadano ELVIO DI GIANVINCENZO, hoy demandado por obligación de manutención, causa que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo; al folio 178 riela copia de boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, al folio 179 consta auto del a quo ordenando agregar actuaciones consignadas por la representación judicial de la actora en fecha 11 de marzo de 2011 y solicitando información a la Juez Unipersonal N° 2 al respecto, cuya copia de oficio riela al folio 180; al folio 181 cursa copia de actuación de la apoderada de la parte actora mediante la cual solicita la ratificación de prueba de informes y a los folios 182 al 184 riela la Resolución recurrida.
En fecha 21 de marzo de 2011, el a quo dictó Resolución mediante la cual señaló:
(…)
De las actas se desprende que la parte actora, debidamente representada judicialmente por las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO Y YANITZA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 21.737 y 51.934, respectivamente, tal y como consta del poder otorgado apud acta; manifiestan que se ha producido la citación tácita, con la boleta de comparecencia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico (sic) (CICPC), en fecha 25 de febrero de 2011; en el cual se le hace saber al ciudadano ELVIO DI GIANVICENZO (sic), se sirva comparecer por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez unipersonal (sic) N° 4, a fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales del Expediente N° 19000.-
(…).
Dicho lo anterior, ésta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, para que se considere que ha operado la citación y/o notificación presunta de la parte demandada, es necesario que ésta haya estado presente en algún acto del proceso, lo cual debe constar en actas de manera fehaciente, vale decir, que la parte demandada haya actuado a través de diligencia o escrito presentado ante la Secretaria del Despacho, actuado a través de diligencia o escrito presentado ante la Secretaria del Despacho, o que conste en el acta respectiva la presencia de la parte demandada en algún acto del proceso.
En consecuencia, este juzgador considera que en el presente caso no se encuentran configurados los supuestos antes señalados para que opere la citación presunta del ciudadano ELVIO DI DIANVICENZO (sic) …, razón por la cual queda entendido, que en ésta causa signada con el N° 19000; en virtud de no haberse realizado la citación de la parte demandada; no ha comenzado a correr el lapso establecido en la Ley, para que las partes promuevan y consignen las pruebas que ha (sic) bien tengan, para demostrar su pretensión. En consecuencia, y en base a todo lo antes expuesto; este Tribunal no admiten (sic) las pruebas promovidas, por considerarlas extemporáneas, por anticipadas. ASI SE DECIDE.-
Contra la precitada Resolución la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, acordando a tal efecto, la remisión a esta alzada de la totalidad de las actuaciones del expediente signado con el N° 19000 en copia certificada, para el conocimiento del recurso.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la recurrente, para fundamentar el recurso propuesto alega que la demanda en cuestión fue admitida ordenándose la citación de la parte demandada, e igualmente se decretó medida provisional de prohibición de salida del país para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, y para su ejecución se libraron oficios a diferentes organismos encargados de controlar la salida del país de las personas, asimismo señaló que riela al folio 17 del expediente comunicación suscrita por la abogada NAFFY PAOLA GUTIERREZ, Comisaria Jefe de INTERPOL-Maracaibo, mediante la cual remite resultas de la ejecución, específicamente del acta de investigación, mediante la cual se dejó constancia que al ciudadano ELVIO DI GIANVINCENZO se le notificó la medida y se le entregó la boleta de citación para que compareciera ese mismo día (25-02-2011), ante el Juez de la causa, resultas que según su decir fueron agregadas al expediente en fecha 4 de marzo de 2011, configurándose de esa forma la citación tácita del demandado prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que según infiere el demandado estuvo presente en la ejecución de la medida, y le fue notificado la existencia del juicio que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, citación que se perfeccionó cuando el Juez de la causa agregó a las actas las resultas de la ejecución de la medida, entendiéndose con ello que a partir del día siguiente se inició el término de la contestación de la demanda, y no fue sino hasta el 31 de marzo de 2011, cuando el demandado presentó escrito de contestación de la demanda a través de sus apoderados judiciales, transcurriendo con ello 17 días de despacho desde la citación del demandado hasta el acto de contestación de la demanda, más el lapso probatorio, por lo que se configuran los elementos de la confesión ficta; concluye solicitando se le ordene al Juez de la causa dicte su decisión conforme a los elementos de la confesión ficta del demandado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos planteados por la apoderada judicial de la recurrente y el argumento que en autos (folio 17) consta comunicación emitida por INTERPOL remitiendo las resultas de la ejecución de medida de prohibición de salida del país y la entrega de boleta de citación al ciudadano ELVIO DI GIANVINCENZO, realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el folio 17 al cual hace referencia la recurrente se refiere a diligencia que suscribe la ciudadana NEYDA MARIA MARIN RODRIGUEZ, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados que allí se mencionan, lo cual no coincide con lo narrado por la recurrente, ni aparece en autos ninguna actuación judicial ni extrajudicial que indique que la parte demandada haya sido citada bien personal o tácitamente; así pues, visto que en el auto recurrido el a quo dejó constancia de no haberse realizado la citación de la parte demandada, ni consta en autos actuación que conlleve a estimar la existencia de la citación presunta o tácita de la parte demandada, los argumentos formulados por la parte recurrente quedan desechados y por vía de consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) CONFIRMA el auto de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana NEYDA MARIA MARIN RODRIGUEZ, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano ELVIO DI GIANVINCENZO. NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
DANIELA A. URIBE RINCON
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 129 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011 La Secretaria Temporal,
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