EXP. N° 0195-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECUSANTE: Abg. EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725.
RECUSADO: Abg. JACKELINE TORRES CARRILLO, Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación en solicitud de Extinción de Obligación de Manutención.
Se recibe en este Tribunal Superior, y se les da entrada en fecha 20 de octubre de 2011, actuaciones en copia certificada relacionadas con incidencia de recusación formulada por el abogado EUDO RANGEL, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Palma Pernía en solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, ejercida contra la ciudadana Amira Finol Ocando, contra la abogada JACKELINE TORRES CARRILLO, Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
COMPETENCIA
La competencia para resolver la recusación arriba señalada contra la Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correlación con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 95 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la alzada del mencionado Juzgado, cuya Juez resultó recusada. Así se declara.
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA
En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación, llegada ésta oportunidad, previo el anuncio de ley, el Tribunal verificó la no comparecencia del abogado recusante por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró de forma oral el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin imposición de la multa por el carácter de la materia.
III
DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN
Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día 20 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia de la parte recusante, abogado EUDO RANGEL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JAKSON PALMA, debe este Tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:
Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…).
En consecuencia, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido la recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de recusación; motivo por el cual este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado EUDO RANGEL, contra la abogada JACKELINE TORRES CARRILLO, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia, declarada desistida la presente recusación, y verificado que no ha sido temeraria, por tratarse de una solicitud en la que se pide la extinción de la obligación de manutención, no se impone al recusante la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, y así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo. Oficiése a la Juez recusada y por cuanto solicitó a la Rectoría del Estado Zulia, la designación de un Juez suplente para conocer el caso en cuestión, ofíciese a la Juez rectora informando sobre el particular.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el abogado EUDO RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Palma Pernía en solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, ejercida contra la ciudadana Amira Finol Ocando, contra la abogada JACKELINE TORRES CARRILLO, Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin imposición de la multa que prevé la Ley, por el carácter de la materia de la cual trata.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
DANIELA A. URIBE RINCÓN
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “122” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
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