REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000332
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE RECONVENIDA: LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25456
DEMANDADA RECONVINIENTE: EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADAS ASISTENTES: YENNY PADRON y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 46.689 y 16.429 respectivamente.
HIJO: ************, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que en fecha 22 de mayo de 1992 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en la calle Córdoba, callejón San Antonio, con callejón Guaicaipuro, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; desde los inicios de su unión la relación siempre estuvo matizada de conflictos y discusiones que se generaban de manera continua, su esposa se caracterizaba por ser una persona celosa en exceso, de mal carácter además era violenta, importándole poco estar en casa de familiares amigos o en plena vía publica; tal situación tuvo su punto culminante el día 14 de diciembre de 2002, cuando su cónyuge lo persiguió por toda la casa hasta que lo golpeó y gritándole que se fuera de la casa y que le iba a quemar la ropa, lo que realmente hizo delante de testigos y ante esta situación, optó por irse a casa de su madre, donde ha permanecido hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto ha decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, conforme a la causal 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2010, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, por lo que se acordó tramitar de conformidad con el articulo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió el presente asunto conforme al nuevo régimen procesal.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 22 de noviembre de 2010 se perfeccionó a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo ambas partes y sus abogados asistentes.
En fecha 2 de febrero de 2011, la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ presentó escrito de contestación y de reconvención, en los siguientes términos en líneas generales: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante por su cónyuge LUIS FELIPE VELASQUEZ; señaló que en principio su relación matrimonial era armónica, empezando a deteriorarse por constantes discusiones y peleas que se suscitaban entre ambos por la falta de comunicación y falta de responsabilidad y abandono por parte de su cónyuge tanto en sus obligaciones intimas como esposa como en lo que respecta a la manutención de ella y de su hijo, ofendiéndola y desatendiéndola, lo cual se ha agravado en los actuales momentos debido a su delicado estado de salud; el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ abandonó el hogar conyugal, no cubierto las necesidades básicas de su esposa, incluso siendo trabajador de la empresa PDVSA no la incluyó en el record o reporte como trabajador a ella ni a su hijo, mas cuando conoce que su esposa sufre una cardiomiopatía hipertensiva, con signos de disfunción del ventrículo izquierdo, teniendo su esposa que recurrir a prestamos con terceras personas y familiares; dicho abandono se inició cuando ella comenzó a sufrir problemas de salud.
Igualmente señaló que el día sábado 17 de julio de 2004 el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ, llegó al hogar en forma violenta, insultándola y ofendiéndola, posteriormente se marchó del hogar, todo lo cual fue presenciado por los vecinos. Por todo esto, propone reconvención fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Como medios probatorios indicó: a) Oficiar a PDVSA, a los fines de que informe cual es el salario integral que devenga como trabajador de esa empresa el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ; b) Oficiar a la DRA. MARIANELA MIRANDA, MEDICO CARDIOLOGO, la cual labora en la Clínica Pdvsa Norte, así como en la Policlínica San Antonio de Ciudad Ojeda; c) Oficiar al HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA al servicio de Medicina Interna; d) Exámenes e informes emitidos con relación a los problemas de salud que ha padecido la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ; e) Testimoniales de los siguientes ciudadanos: DORA ANGULO APONTE, MARIA MARTINA MATERANO y CARMEN MARIA MEDINA.
En fecha 7 de febrero de 2011, se admitió la reconvención propuesta, acordándose la contestación a la misma dentro de los cinco días siguientes. En fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en líneas generales que el escrito de reconvención no cumple con los requisitos del artículo 456 y 474 de la LOPNNA; señaló que admitidos como fue por la parte demandada la fecha del matrimonio, la procreación de un hijo, el último domicilio conyugal, el deterioro de la relación conyugal, la imposibilidad de la vida en común, el convenio sobre régimen de manutención, la ausencia definitiva del hogar del demandante reconvenido por espacio de mas de seis (6) años y la ruptura del vinculo afectivo, se acoja el criterio de la sala social referente al divorcio como solución.
En fecha 21 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, la parte demandada reconviniente y sus repectivas abogadas asistentes concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes ambas partes y sus abogados asistentes, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS y EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio ************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos de la parte demandante reconvenida, ciudadanos LUIS ERNESTO MARIN TORRES y EUDIS BERMUDEZ, manifestaron ser cuñados del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, por cuanto cada uno ellos está casado con las ciudadanas Eunice Velásquez y Celis Velásquez, respectivamente, hermanas del mencionado ciudadano, en este sentido por no merecer fe a quien decide los mismo son desechados.
• Los testigos de la parte demandante reconvenida, ciudadanos HENRY RAFAEL RIOS LIZARDO y ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA CUICAS, incurrieron en evidente contradicción, puesto que el primero de los nombrados señaló que se encontraba frente al inmueble del hogar conyugal en fecha 14/12/2002, mientras que la ciudadana Elizabeth García manifestó que se encontraba en el hogar de la progenitora del demandante reconvenido, en fecha 14/12/2002, y que allí se encontraba igualmente el ciudadano Henry Ríos, evidenciándose contradicción en sus dichos, no obstante, sus respuestas no aportaron elementos de convicción alguno, en tal sentido los mismos son desechados. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Oficiar a la DRA. MARIANELA MIRANDA, MEDICO CARDIOLOGO, la cual labora en la Clínica Pdvsa Norte, así como en la Policlínica San Antonio de Ciudad Ojeda.
• Oficiar al HOSPITAL PEDRO GARCIA CLARA al servicio de Medicina Interna.
• Exámenes e informes emitidos con relación a los problemas de salud que ha padecido la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ.
A las prenombradas probanzas se les concede valor probatorio, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dichos documentos se constata el estado de salud de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ. ASI SE DECLARA.
• Testimonial jurada de las siguientes ciudadanas: DORA ANGULO APONTE, MARIA MARTINA MATERANO Y CARMEN MARIA MEDINA. Respecto a esta probanza por cuanto las mismas no comparecieron a rendir declaración, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que la adolescente ****************, de 16 años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Se desprende que toda vez que los testigos fueron desechados por tener parentesco de afinidad y por incurrir en contradicciones, por lo que no existiendo ningún otro medio probatorio a través del cual comprobar la configuración de las causales alegadas, la parte demandante reconvenida no logró demostrar el abandono del cual fuera objeto por parte de su cónyuge ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, de igual forma no logró demostrar los excesos, sevicias e injurias graves de la cual fuera objeto de parte de su cónyuge, conforme a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo cual, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS en contra de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ. La parte demandada reconviniente ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ no logró demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves de la cual fuera objeto de parte de su cónyuge el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, conforme a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ en contra de el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS . ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25456 en contra de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YENNY PADRON y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 46689 y 16429 respectivamente de conformidad con las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
• SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YENNY PADRON y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 46689 y 16429 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 25456 de conformidad con las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 08 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ (FDO) FIRMA LEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL LA SECRETARIA ABOGADA LERIS CLAVEL (FDO) FIRMA LEGIBLE. En la misma fecha se dicto y publico fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 108-11. LA SECRETARIA ABOGADA LERIS CLAVEL (FDO) FIRMA LEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTO AL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO VI21-V-2010-000332, CONTENTIVO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.