REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000704
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.246.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: BELKIS GIL y GABRIELA LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 61.036 y 128.611 respectivamente.
DEMANDADA: MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.783, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.201
HIJOS: GAETANO ROBERTO Y NICOLE CHRISTINE TORTOLANI MEDINA, de 16 y 7 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.246.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas BELKIS GIL y GABRIELA LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 61.036 y 128.611, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.783, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1995, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, con la ya citada ciudadana. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle Mene Grande, casa N° 2, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero desde hace aproximadamente dos años, comenzaron a suceder problemas, las diferencias de criterios se profundizaron al punto que su cónyuge cambio de actitud maltratándolo verbalmente, hasta que en fecha 22 de febrero de 2010; que por el bienestar de sus hijos y el suyo decidió marcharse del hogar en común, ya que ella lo insultó delante de familiares y vecinos.
Por lo antes reseñado, es por lo que demandó por divorcio a la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, conforme a la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, Venezolano.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH y MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA; b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos ELIZABETH PORTILLO, MARI BRICEÑO, DEISY ROMERO.
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 08 de noviembre de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de mayo de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación.
En fecha 01 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció ambas partes y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 31 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte asistida de abogado, se oyeron su alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta No. 87 de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este documento público demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se solicita; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los los niños y/o adolescentes GAETANO y NICOLE TORTOLANI MEDINA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los testigos de la parte demandante, ciudadanas MARI ERMELINDA BRICEÑO VELASQUEZ y DEISY RAMONA ROMERO GUTIERREZ, declararon que conocen a las partes; que estas procrearon dos hijos y que el último domicilio conyugal fue en la calle Mene Grande en Ciudad Ojeda; y que el demandante abandonó el hogar por problemas entre ellos; al ser repreguntados manifestaron que tenían discusiones como pareja , pero que desconocían quien las ocasionadas. En cuanto a estas testimoniales se observa que no arrojaron elementos de convicción de tiempo, lugar y modo, puesto que solo se limitaron a señalar que el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH abandonó el hogar, por “las discusiones” que mantenían; sin dar mayor detalle de los hechos que originaron la ruptura matrimonial, de modo de poder determinar si las mismas encuadran en la causal alegada, por esta razón las mismas son desechadas por esta Sentenciadora. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los niños y/o adolescentes TORTOLANI MEDINA, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia que los mismos no comparecieron.





PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
El Máximo Tribunal de la Republica ha reiterado que el Juez debe impretermitiblemente decidir, atendiendo a lo alegado y probado en autos, vale decir, al thema decidendum, integrado por la demanda, su contestación y los instrumentos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.” (…)(Resaltado de este Tribunal)

Es decir, les atañe a las partes el hecho de manifestar nuevamente todos y cada uno de sus dichos, prohibiendo la admisión de alegatos nuevos salvo aquellos producidos en el iter procesal, todo esto indica que tanto el actor como el demandado deben inexorablemente, exponer detalladamente sus argumentos de hechos y derechos.
De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por supuesto sus instrumentos probatorios deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los hechos invocados.
Al existir hechos controvertidos, es decir, aquellos en los cuales se fija la controversia entre las partes, se precisa la prueba para obtener la aplicación legal que se persigue. Ello no es más que la aplicación del Principio de Aportación de Parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes y en segundo lugar, que éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso in examine, se evidencia que no se comprobaron los elementos que ab initio adujo el actor en el libelo de la demanda y la falta de conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante, referentes al domicilio conyugal, fecha del hecho desencadenante, descripción en mayor detalle de los hechos y los hechos en concreto; es decir, los dos testigos que rindieron declaración, tal como fue señalado en el capitulo de las pruebas, fueron desechados, ante la no compaginación de sus dichos con lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que considerando que no consta ningún otro medio probatorio que ilustre a quien decide respecto a la configuración de la causal de divorcio aducida es forzoso declarar sin lugar la causal de abandono invocada.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal, por cuanto la parte demandante ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH no logró demostrar el abandono del cual fuera objeto por parte de su cónyuge MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, la causal de divorcio alegada, es decir, la contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, estima pertinente declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, en contra de la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano WALTER ROBERTO TORTOLANI MEGLITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.246.201, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas BELKIS GIL y GABRIELA LEÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 61.036 y 128.611, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCRIG CAROLINA MEDINA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.783, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.201, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 7 días de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 107-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli