REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000348
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: SCHERLLY CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 135010
DEMANDADA: JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
HIJOS: ******************, de 11, 8 y 5 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado SCHERLLY CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 135.010, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 18 de mayo de 2000 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en el sector El Danto, Barrio Octaviano Yépez, calle Albenis Arrieta, casa N° 99, diagonal al consejo comunal del Sr. Américo Martínez, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; hasta hace escasos tres años, convivieron en completa armonía; la señora desatendía sus deberes conyugales tales como abstención del deber conyugal, negativa de la cohabitación, falta de tolerancia hacia él, así como a sus tres hijas, no atendiéndolas ni llevándolas al colegio, por todo esto alega la causal 2° del art. 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por cuanto esta es una causal genérica tal como lo han establecido sentencias de Tribunales de la Republica.
Como medios probatorios indicó:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio de los ciudadanos ESTAWUIN ANTONIO ROSALES y JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ
• Copia de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 144, 1158 1848 de las hijas procreadas, las niñas ******************
• Recibos con firma ilegible
• Testimonial Jurada de los ciudadanos AMERICO ANTONIO MARTINEZ, ATILIO ENRIQUE PAZ PADILLA y YONYS JOSE PALMERA
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 13 de mayo de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 1 de junio de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 17 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 151 del año 2000, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos ESTAWUIN ANTONIO ROSALES y JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 144, 1158 1848 correspondiente a las niñas ******************, expedida la primera por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Recibos firmados como aceptados, con firma ilegible; por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios, ilustrando a quien decide respecto al cumplimiento de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
• Los testigos de la parte demandante, ciudadanos ATILIO ENRIQUE PAZ PADILLA y YONYS JOSE PALMERA, manifestaron conocer en líneas generales el domicilio conyugal de la pareja, la situación intrafamiliar, es decir, la desatención en la que incurrió la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ para con el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES y sus hijas, asimismo manifestaron haber presenciado el hecho desencadenante de la ruptura definitiva, en este sentido por aportar elementos de tiempo, lugar y modo, evidenciando ser testigos presénciales se valoran favorablemente. ASI SE DECLARA.
Respecto al testigo, ciudadano AMERICO ANTONIO MARTINEZ, por cuanto no compareció a rendir declaración no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que las niñas ******************, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo antes expuesto, analizadas como han sido las pruebas, muy especialmente las declaraciones de los testigos, se evidencia que el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES logró demostrar la causal invocada, establecida en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda, relativa al abandono voluntario del cual fuera objeto por parte de su cónyuge la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal estimar pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES en contra de la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.553, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada SCHERLLY CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 135010 en contra de la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808054, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 151, en fecha 18 de mayo de 2000.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas ****************** será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las niñas ******************, será ejercida por la ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija una cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora dentro de los cinco primeros días de cada mes. El ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, sufragará los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, para el inicio del año escolar. Las niñas deberán continuar incluidas en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, a los fines de gozar de los beneficios médicos y cualquier otro que pudieren corresponderles en ocasión de dicha relación laboral de su progenitor. En época navideña se fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) a los fines de cubrir los gastos relativos a vestuario y al juguete de la época, los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora de las niñas ciudadana JASSHYRETH DEL CARMEN CASTILLO HERNANDEZ, dentro de los cinco primeros días que el ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES reciba el concepto de utilidades.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ESTAWUIN ANTONIO ROSALES, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las niñas ******************.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 28 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 121-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-