REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2011-000295
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: KWUAN YIN ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.410, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ENRIQUE ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.692 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN MEDINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.451.594, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: ************************, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano KWUAN YIN ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.410, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.692, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.451.594, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 18 de noviembre de 1995 contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio Porvenir, calle principal, sector El Lucero, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia; al principio todo marchaba en armonía, con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona y un abandono total a pesar de vivir en la misma casa. Hace seis años aproximadamente su cónyuge tomo las pertenencias de él recogiéndolas y obligándolo con su comportamiento y de forma verbal a que abandonara el hogar, lo cual persiste hasta los actuales momentos. Por lo antes expuesto ha decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TERÁN, conforme a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 6 de mayo de 2011, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de mayo de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 21 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KWUAN YIN ROJAS LEON y CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TERAN, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ************************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos de la parte demandante ciudadanos EFRAIN ALEXIS ROJAS RIVERO, ARGENIS JOSE BECERRIT CABRERA y NORBERTO ANTONIO PASTRANO GAMBOA, en líneas generales, manifestaron conocer el domicilio conyugal de la pareja que les consta que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA ROJAS le manifestó a su cónyuge que no Que no quería seguir viviendo con él, que se fuera de la casa y le tuvo sus pertenencias. Al ser repreguntados manifestaron que tales hechos ocurrieron en fecha 8 de enero de 2005, aproximadamente a las diez de la noche, evidenciando ser testigos presénciales, en este sentido se valoran favorablemente.
Respecto a la testigo, ciudadana KRISEL VERONICA SANCHEZ URDANETA, por cuanto no asistió a rendir declaración, no hay materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los adolescentes ************************, de 15 y 12 años de edad, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano KWUAN YIN ROJAS LEON logró demostrar los hechos alegados en la demanda referidos a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario del cual fuera objeto por parte de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA DE ROJAS, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KWUAN YIN ROJAS LEON, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TERÁN. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano KWUAN YIN ROJAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.410, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.692 en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.451.594, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 27, en fecha 18 de noviembre de 2011.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes ************************ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes ************************, será ejercida por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TERÁN, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora acoge lo previsto en la sentencia interlocutoria N° 1546-11, en el asunto VP21-V-2011-000274, de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 29/07/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano KWUAN YIN ROJAS LEON, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los adolescentes ************************.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 25 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 119-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-
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