REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2011-000267
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN.
DEMANDANTE: BIVIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.137, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, Inpreabogado N° 46.509, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADO: YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.905, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJO: *****************, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.137, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, Inpreabogado N° 46.509, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN, en contra de la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.905, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que de la unión matrimonial con la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, procreó un hijo de nombre *****************; que en fecha 21 de Febrero del año 2008, por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, celebre convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo con la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA; que actualmente mantiene gastos con su otra hija Génesis Gabriela Chirinos Benítez, quien tiene 18 años y cursa estudios en la Universidad Valles de Monboy en el Estado Trujillo y a pesar de que la obligación de manutención se ha extinguido ha venido cumpliendo la extensión de la misma por cuanto su hija se encuentra incursa en la causal segunda del articulo 383 de la lopnna, que ante tal situación y en aras de establecer el principio de proporcionalidad conforme con su capacidad económica, solicita la revisión de la sentencia a los fines de establecer con regularidad los montos que debe erogar de su capacidad económica, para que sus dos hijos tengan iguales derechos, ya que su salario actualmente es insuficiente para mantener las cantidades que fueron acordadas y de tal forma no afecte su calidad de vida ni la de su hijo.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BIVIANO CHIRINOS y YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA; b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño *****************; b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ; c) Constancia de estudio de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ, emitido por la Universidad Valle del Momboy; d) Constancia de dependencia económica de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ, emitida por la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; e) Constancia de soltería de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; f) Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el N° 81, expediente N° 1600-10 de fecha 02/06/2010; g) Oficio N° 3350-79 de fecha 17/02/10 dirigido al departamento legal de la empresa PDVSA; h) Oficio N° EP-AJ-2010-1720 de fecha 28/07/10 emitido por PDVSA al Juzgado del Municipio Baralt, del Estado Zulia y copia del cheque de gerencia N° 43314926 de fecha 14/07/2010 contra el Banco Banesco por la cantidad de siete mil siete bolívares (Bs.7.007,oo); i) Copia certificada de retiro de mensualidades en el expediente 01370-07 juicio de fijación de pensión de alimentos; j) Oficiar a la dirección de la Escuela Lagunillas Bachaquero, para que se informe al Tribunal, si la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, trabaja como docente en esa institución; k) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ.

En fecha 3 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 17 de diciembre de 2010. En fecha 25 de enero de 2011 se agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines que se practicara la notificación de la parte demandada.
En fecha 1 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación solo, compareció la parte actora y su abogado asistente.
En fecha 5 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte actora y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Siendo la oportunidad fijada a los fines que el niño *****************, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia que este no compareció.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de nacimiento del niño *****************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada del expediente N° 01370-70 de fecha 21 de Febrero de 2008, del convenimiento, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Constancia de Estudio de la Universidad Valles de Momboy de la joven GENESIS CHIRINOS BENITEZ, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana cursa estudios en dicha institución educativa. ASI SE DECLARA.
 Constancia de soltería de la joven GENESIS CHIRINOS BENITEZ, expedida por el Registrador Civil de Sabana Grande del Municipio Bolívar del estrado Trujillo, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el estado civil de la ciudadana en cuestión. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada del expediente N° 1600-10, de fecha 2/06/10, del Tribunal del Municipio Baralt por incumplimiento de la Obligación de Manutención, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. ASI SE DECLARA.
 Comunicación a la empresa PDVSA a la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano CHIRINOS BIVIANO, como trabajador activo de la empresa PDVSA, a la cual se le concede valor probatorio por haber sido requerido por este Tribunal en tiempo hábil y del cual se desprende la capacidad económica del obligado. ASI SE DECLARA.
 Comunicación de la Unidad Educativa, escuela Lagunillas, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y de la cual se desprende que la ciudadana labora en dicho lugar. ASI SE DECLARA.
 Constancia de nomina de la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, a la que se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada y de la cual se desprende que la ciudadana labora en dicho lugar. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras.
Es necesario señalar que el beneficiario *****************, tiene 6 años de edad; el obligado invocó otra carga familiar, lo que a juicio de esta Juzgadora y en atención al principio de unidad de filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe considerarse para fijar el quantum de manutención del beneficiario de esta Revisión de Sentencia. Así pues, se desprende que el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, tiene además del niño de autos, una hija de nombre GENESIS GABRIELA CHIRINOS BENITEZ, quien aun y cuando es mayor de edad, por cursar estudios se constituye en beneficiaria de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 LOPNNA, por lo que, realizada la operación matemática atendiendo a lo dispuesto en la Constitución y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano BIVIANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.137, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el abogado FERNANDO RUBIO, Inpreabogado N° 46.509, en contra de la ciudadana YAIRY MAIREN ZAMBRANO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.905, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor del niño ***************** en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de seiscientos veintidós bolívares (Bs.622,oo), de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.244,oo) de lo que recibe en su bono vacacional, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs.1.866,oo) de sus utilidades o bonificación de fin de año, mas el regalo de la época, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. El niño deberá estar incluido en el record de la empresa en la cual labora el progenitor, mientras que los gastos médicos y de consultas que la empresa no cubra deberán ser costeados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
• En consecuencia, queda así modificada la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, en el expediente Nº 01370-70, por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 23 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 117-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria