REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000813
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: REYNA EVELYN INFANTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.127, domiciliada en el sector los Samanes, callejón Falcón, casa N° 40 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.883, domiciliado en el sector el Danto, Urb. Ciudad Urdaneta, calle K, casa 88, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: ******************, de 16 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana REYNA EVELYN INFANTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.127, domiciliada en el sector los Samanes, callejón Falcón, casa N° 40 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.883, domiciliado en el sector el Danto, Urb. Ciudad Urdaneta, calle K, casa 88, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando en líneas generales, que ambas partes suscribieron convenio por ante la Defensoria Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologado en fecha veintidós (22) de abril del año 2008, por el extinto Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, sentencia N° 307-08 el progenitor se comprometió a cumplir con un monto de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,oo) semanales, el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares. Asimismo cada progenitor sufragaría el cincuenta por ciento (50%), por los gastos ocasionados en relación al derecho a la salud y también para la época navideña se comprometió en suministrar dos (02) mudas de ropa para cada uno de sus hijos. Que las cantidades acordadas u homologadas para la fecha actualmente son irrisorias, motivado al alto costo de la vida y que los adolescentes se encuentran cursando estudios por lo cual ameritan transporte, merienda, vestuario, además el padre de sus hijospara ese entonces no trabajaba y ahora si labora en Iranian International Housing Company C.A. Por lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ, a los fines de revisar la sentencia que por Obligación de Manutención se dictara el extinto Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, en fecha 22 de abril del año 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 literal “d” parágrafo primero, 384 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimó la pensión en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo), cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de uniformes escolares, así como también solicitó se incluya a sus hijos en el record de la empresa Iranian y en caso de que ya lo hubiere hecho le entregue copia de su carnet y de su cédula de identidad. En Navidad, que suministre la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800,oo) para la vestimenta y necesidades materiales y espirituales.
Como medios probatorios indicó:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes ******************, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda y Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
b) Copia certificada de la Sentencia N° 307-08, de fecha 22 de abril del año 2008, en la cual se homologo los acuerdos entre los ciudadanos REINA EVELIN INFANTE DE PEREZ y el ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ.
En fecha 05 de noviembre de 2010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 30 de noviembre de 2010. En fecha 17 de febrero de 2011 se practicó la notificación de la parte demandada.
Certificadas como fueron las notificaciones, en fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareció la parte actora y su abogado asistente.
En fecha 5 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte actora y su abogado asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presentes la parte demandante y su abogado asistente, se oyeron sus alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los adolescentes ******************, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos comparecieron, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora, en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes ******************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la Sentencia N° 307-08, de fecha 22 de abril del año 2008, en la cual se homologo los acuerdos entre los ciudadanos REINA EVELIN INFANTE DE PEREZ y el ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
 Informe técnico parcial practicado en el hogar PEREZ INFANTE, a esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, el cual evidencia la situación socioeconómica del hogar de los adolescentes de autos. ASI SE DECLARA
 Comunicación emitida por la empresa Iranian internacional Housing Company, se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado.ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay materia que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la solicitante en representación de sus hijos en virtud que, es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras la capacidad económica del ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ, está representada por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.793,30), es decir su salario diario como electricista de segunda asciende a la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.93,11).
Disertado lo anterior, es necesario señalar que los beneficiarios ******************, tienen 15 y 16 años de edad, respectivamente; el obligado no contestó la demanda, lo que evidentemente se traduce en una confesión o aceptación es forzoso para quien decide, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceder a fijar el quantum de manutención de los beneficiarios de esta Revisión de Sentencia, por lo que visto que no consta en actas otras cargas familiares que pesen sobre el patrimonio del obligado, sino los adolescentes de autos, es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO intentada por REYNA EVELYN INFANTE DE PEREZ en contra de NESTOR ANTONIO PEREZ, a favor de los adolescentes ******************. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana REYNA EVELYN INFANTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.127, domiciliada en el sector los Samanes, callejón Falcón, casa N° 40 en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.300.883 y a favor de los adolescentes ******************, en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de mil ciento dieciocho bolívares (Bs.1.118,oo), de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de dos mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.2.236, oo) de su bono vacacional, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 3.354,oo) de sus utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, asi como el regalo de la época.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena incluir en el record de la empresa a los adolescentes ******************, para que estos gocen de todos los beneficios relativos a salud, útiles escolares y cualquier otro que tengan los hijos de los trabajadores de la empresa para la cual labora.
• Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas que no cubra la empresa para la cual labora.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
• En consecuencia se modifica la sentencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2008, dictada por el extinto Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada bajo N° 307-08.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 23 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 118-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

ZBV/LC/cfavalli