REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000709
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.793 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 98.046, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.894 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia
HIJOS: ****************, de 16 y 14 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.793 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98.046, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.894 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que en fecha primero (01) de Octubre del año 1994 contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en el sector El Milagro, avenida principal, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia;
Desde el momento que nació la segunda hija, la armonía en su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO; ella comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, comenzó a incumplir con sus deberes, lo insultaba y maltrataba, por lo que la vida en común se hizo imposible; la relación matrimonial se rompió definitivamente el día quince (15) de Agosto de 1998, cuando su cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta le dijo que se fuera, que no lo quería mas a su lado y que si no se marchaba le lanzaría la ropa a la calle, hecho este que cumplió al colocarle las maletas en la puerta de la casa. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandó el Divorcio a la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil
En fecha 05 de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de abril de 2011 se perfeccionó a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 25 de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogada asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERNAN ANTONIO CASTELLANO y SONIA DEL CARMEN GIL, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Los testigos de la parte demandante, ciudadanos ANA ALIRIS BATISTA, JOEL ENRIQUE ARAUJO DAVILA y OMAIRA ROSA LUCENA CASTELLANO, manifestaron conocer a la pareja, así como la oportunidad del matrimonio, el último domicilio conyugal, la cantidad de hijos; manifestaron que la cónyuge no cumplía con sus deberes conyugales asimismo presenciaron las constantes peleas e insultos que la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL profería en contra de su cónyuge el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, en este sentido por ser testigos presénciales y por haber expresado elementos de tiempo, lugar y modo por medio del cual adquirieron su conocimiento, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los niños y/o adolescentes ****************, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, las cuales serán tomadas en cuenta en aras de su interés superior.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otro lado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Se desprende que toda vez que los testigos fueron contestes en su dichos, ya que manifestaron su conocimiento respecto al comportamiento de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL hacia el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, describiendo tales actitudes como “groseras”, del mismo modo aportaron datos precisos respecto al hecho desencadenante de la ruptura matrimonial, lo cual se traduce en la configuración de las dos causales alegadas, es decir, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por todo lo antes reseñado, se evidencia que el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO logró demostrar el abandono voluntario del cual fuera objeto por parte de su cónyuge SONIA DEL CARMEN GIL, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común con su cónyuge, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.793 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 98046 en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.894 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 81 en fecha primero (01) de Octubre del año 1994.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes ****************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las adolescentes **************** será ejercida por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.407.894 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora se acoge a lo acordado mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt en fecha 26 de enero de 2009, en el expediente 1435.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de las adolescentes ****************, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 15 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 113-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-