REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI22-V-2009-000061
PARTE DEMANDANTE: YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.013, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.011, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ******************.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
ADMISIÓN: 23 de Abril de 2.009.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.013, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: ******************, para demandar por concepto de Revisión de la Obligación de Manutención, al ciudadano: NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.011, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que, en fecha 09 de Agosto de 2006, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Homologó Convenimiento celebrado entre los ciudadanos NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ y YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, convenimiento en el cual se estableció lo siguiente, Primero: La cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, como pensión de alimentos mensual; Segundo: Para gastos de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Tercero: Los niños gozarán de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA; Cuarto: El padre se compromete a sufragar los gastos de mensualidad, uniformes, útiles y transporte escolar; Quinto: El padre ofrece como garantía alimentaria la cantidad de dinero equivalente al Veinte por Ciento (20%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de retiro o jubilación; Sexto: La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de la tarjeta de alimentación que le corresponda al progenitor por su trabajo personal; dichas cantidades de dinero el padre autorizó que las mismas sean deducidas y por ello se oficie a la empresa PDVSA. Asimismo, la demandante alega que el padre de sus hijos ha incumplido desde el mes de marzo de 2008, con lo establecido en el particular SEXTO y desde el mes de Septiembre de 2008 con lo establecido en el particular CUARTO. Por lo antes expuesto acude a solicitar la Revisión de la Sentencia y se fijen los siguientes montos: Primero: La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales como pensión de alimentos; Segundo: La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos; Tercero: Mantener vigente los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA para los hijos de sus trabajadores; Cuarto: Mantener vigente lo ofrecido por el padre, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de la Tarjeta Electrónica Alimentaria que otorga la empresa PDVSA; Quinto: Garantizar las pensiones futuras con un Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales por cualquier causa de terminación laboral; Séptima: Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional para compra de vestimenta necesaria para los niños; Séptimo: De conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el aumento automático de las referidas cantidades de dinero.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.009, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha Trece (13) de Mayo de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto dictado en fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, día fijado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de ese despacho, manifestaron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, por lo que se declaró Terminado el acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la parte demandada, ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora del presente asunto.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el demandado de autos, ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha Quince (15) de Junio de 2011, se ordenó oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que informe sobre la capacidad económica actual del obligado.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de 2011, se dejó sin efecto lo requerido mediante auto dictado en fecha 15 de Junio de 2011, en el cual se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que informe respecto a la capacidad económica actual del ciudadano demandado, en virtud de que hasta esa fecha no consta en actas la respuesta de la referida empresa, todo ello para pasar a resolver sobre el fondo de la demanda presentada.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.
Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- A los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1151, correspondiente a la adolescente FABIOLA SUSEJ LEAL CEPEDA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 527, correspondiente a la niña DANIELA CAROLINA LEAL CEPEDA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
3.- A los folios Nueve (09) y Diez (10) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 014, correspondiente al niño JUAN DIEGO LEAL CEPEDA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
4.- A los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23) del presente asunto, corre inserta copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 506-06, dictada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, por la Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Solicitud de CONVENIMIENTO, seguida por los ciudadanos YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ y NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, en el cual se estableció la pensión de alimentos a favor de los niños y/o adolescentes ******************, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Corre inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta y Tres (73) de este asunto, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos, ******************, en compañía de su progenitora, ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, así como también en el hogar donde reside el demandado de autos, ciudadano NESTRO ANTONIO LEAL URRIBARRÍ; y en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes ARIMAY ROTSEN LEAL SALAZAR, NESIBEL SELENA LEAL MEDINA y NESTOR JESUS LEAL MEDINA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las cuales viven los mencionados niños y/o adolescentes, así como las partes del presente proceso. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Consta a los folios Veintiséis (26) al Veintinueve (29) del presente asunto, planillas de Detalles de Sueldo/Salario correspondientes al ciudadano LEAL NESTOR ANTONIO, expedida por la empresa PDVSA, a las cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por el Órgano Jurisdiccional competente, tal como consta en los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Uno (51) del presente asunto y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
2.- A los folios Treinta y Siete (37) al Treinta y Nueve (39) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 414, 1077 y 221, correspondiente a los niños y/o adolescentes ARIMAY ROTSEN LEAL SALAZAR, NESIBEL SELENA LEAL MEDINA y NESTOR ANTONIO LEAL MEDINA, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, con respecto a sus hijos antes mencionados, los cuales les constituye una carga familiar, por lo que estas cargas alegadas le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta a los folios Cuarenta (40) y Cuarenta y Uno (41) del presente asunto, copia certificada del Acta de Matrimonio del Acta de Matrimonio No. 152, correspondiente a los ciudadanos NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ y BELKIS RAMONA MEDINA FERRER, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado de manutención, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) del presente asunto, Oficio No. 1267-09, emitido en fecha 11 de Junio de 2009 por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que cursa por ante ese Tribunal causa signada con el No. 1U-3378-03, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana BELKIS MEDINA, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL, el cual se encuentra sentenciado y fue remitido al Archivo Judicial; y que asimismo cursa por ante ese Tribunal causa signada con el No. 1U-4650-04, contentivo del Juicio de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), siendo las partes los ciudadanos: NESTOR ANTONIO LEAL y YAMIRA LUCILA SALAZAR, el cual se encuentra sentenciado y fue remitido al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Corre inserta a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Uno (51) del presente asunto, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA EyP Occidente, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende la capacidad económica de demandado de autos, ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, así como también se desprende que sobre el mencionado ciudadano recaen Tres (03) medidas de embargo por Juicios de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Corre inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Setenta y Tres (73) de este asunto, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos, ******************, en compañía de su progenitora, ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, así como también en el hogar donde reside el demandado de autos, ciudadano NESTRO ANTONIO LEAL URRIBARRÍ; y en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes ARIMAY ROTSEN LEAL SALAZAR, NESIBEL SELENA LEAL MEDINA y NESTOR JESUS LEAL MEDINA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las cuales viven los mencionados niños y/o adolescentes, así como las partes del presente proceso. ASI SE DECLARA.
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.
En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 506-06, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, en la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos ARIMAY ROTSEN LEAL SALAZAR, NESIBEL SELENA LEAL MEDINA y NESTOR JESUS LEAL MEDINA y de su cónyuge BELKIS RAMONA MEDINA FERRER, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Sin embargo, habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.013, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, en contra del ciudadano: NESTOR ANTONIO LEAL URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.011, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y en beneficio de los niños y/o adolescentes: ******************, por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, así como de las cargas alegadas, se fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, los siguientes conceptos:
Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario mensual que devenga el obligado por su trabajo personal, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Se fija como Pensión Extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes de autos, en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Utilidades, Aguinaldos o Bonificación Especial de Fin de Año que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, los cuales deberá suministrar dentro de los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año.
Se fija la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le puedan corresponder al obligado, a los fines de cubrir los gastos por concepto de Útiles y Uniformes escolares que requieran los niños y/o adolescentes de autos, al inicio del año escolar.
Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas que requieran sus hijos.
Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia, sean retenidas por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana YANICCIA DEL VALLE CEPEDA RAMIREZ.
Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron fijados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, mediante Sentencia No. 506-06, de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2006, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 0112-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
ZBV/LCdeF/esc.-
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