REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000508
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.268, domiciliado en la ciudad de Morón del Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 118.139
DEMANDADA: YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.777.673, domiciliada en Los Puertos Municipio Miranda del Estado Zulia
HIJOS: ********************, de 17 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.268, domiciliado en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 118.139, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.777.673, domiciliada en Los Puertos Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Que en fecha 18 de febrero de 1994 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia; fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, calle 05, casa N° 11 del Estado Zulia; al principio todo marchaba en armonía, con el correr del tiempo el cariño de su cónyuge YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, fue desapareciendo, y comenzaron a suceder grandes problemas, discusiones violentas manifestándole que se fuera de la casa, que la tenia obstinada; cada vez que llegaba a la casa su esposa comenzaba a pelear. En fecha 18 de Julio del año 2000, tuvieron una fuerte discusión donde su esposa le manifestó que se fuera de la casa que no servia para nada y que era un “perro” y que a partir de ese momento su esposa abandono sus obligaciones conyugales puesto que ya no lo atendía y no le preparaba la comida ni lavaba su ropa. Tienen 10 años separados y aun su esposa sigue manteniendo constante discusiones por vía telefónica, aunado a ello lo amenaza con no dejarlo ver a sus hijos. Por lo antes expuesto ha decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, conforme a la causal 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió el presente asunto, proveyéndose lo conducente.
En fecha 04 de octubre de 2010, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 4 de abril de 2011 se perfeccionó a la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante y su abogada asistente, se oyeron sus respectivos alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO y YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se evidencia la unión conyugal cuya disolución se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ********************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• El testigo ANDARSON JESUS MAVAREZ FERRER, manifestó haber presenciado los hechos de conflictos que originaron la ruptura en la pareja, aportando elementos de tiempo lugar y modo de como adquirió dicho conocimiento, por lo que se le concede pleno valor probatorio.
El testigo ciudadano JIMMY JOSE SANDREA BRACHO, señaló que la dirección del último domicilio conyugal fue en calle Caucaguita del Municipio Miranda, lo cual corroborado con la dirección aportada en el libelo de la demanda es contradictorio, en este sentido por no aportar elementos de convicción a esta Juzgadora, el mismo es desechado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba, por lo tanto no hay materia que analizar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que los niños y/o adolescentes ********************, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de su inasistencia.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Emerge de la declaración del testigo ANDARSON JESUS MAVAREZ FERRER, que este fue valorado favorablemente otorgándole, ya que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Así, por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, logró demostrar el abandono del cual fuera objeto por parte de su cónyuge ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, por lo que estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, en contra de la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.596.268, domiciliado en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 118.139 en contra de la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.777.673, domiciliada en Los Puertos Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 05 en fecha 18 de febrero de 1994.
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes ******************** será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes ******************** será ejercida por la ciudadana YOLEIDA PRICILA PACHANO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.777.673, domiciliada en Los Puertos Municipio Miranda del Estado Zulia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora se acoge a lo acordado por las partes y homologado mediante sentencia N° 1500, del expediente N° 1545-09 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ ROMERO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los niños y/o adolescentes ********************.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 10 de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 111-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
ZBV/LC/cfavalli.-
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