REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : VP21-V-2011-000782
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.935, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
Parte demandada: CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ABIR EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.810.
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Lunes siete (07) de Noviembre de 2011, siendo las tres y cincuenta minutos de la mañana (3:50 p.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación en el presente asunto RESTITUCIÓN DE CUSTODIA presentada por la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.935, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.090, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada ABIR EL ATRACHE. La cual fue admitida en fecha 30 de Septiembre del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hija de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. Ambas partes acuerdan revisar la sentencia N° 165-09, de fecha 23/04/2009, dictada por el Extinto tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Juez Unipersonal N° 2, en la cual los ciudadanos YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS y CAROLOS ENRIQUE MEDINA MATOS, de mutuo acuerdo convivieron establecer un régimen de convivencia familiar a favor de su hija de autos, estableciendo un nuevo régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña dos (02) días de la semana, Martes y Jueves en la cual la retirara del colegio y la retornara a su hogar materno a las 5:00 PM. SEGUNDO: La niña compartirá con el progenitor de lunes a viernes de horario exclusiva con el horario de salida de la escuela en la cual el progenitor el progenitor se compromete a realizar el transporte escolar de su hija, la cual la retornara en el hogar donde tenga residencia fijada la niña. TERCERO: La niña compartir los fines de semana de manera alternada con ambos progenitores, para lo cual el progenitor retirara a la niña los días viernes a las 7:00 PM y la retornara a la residencia de la progenitora, el día domingo a las 5:00 PM. CUARTO: Con respectos a los asuetos de carnaval o semana santa, será de la siguiente manera: El carnaval la niña lo pasara con la progenitora, y la semana santa la niña compartirá con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, será de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero la niña compartirá con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la niña compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada. SEXTO: El día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre. SEPTIMO: El día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En relación a las vacaciones escolares será de la siguiente manera: El primer periodo de las vacaciones correspondientes del quince (15) de julio al quince (15) de Agosto la niña compartirá con el progenitor y el segundo periodo correspondiente desde el dieciséis (16) de Agosto al quince (15) de Septiembre, la niña compartirá con la progenitora, los años sucesivos los periodos de vacaciones escolares correspondiente, serán de manera alternada previo acuerdo entre ambos progenitores
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) de Noviembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2233-11.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms