REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000660.
SENTENCIA No. 2234-11.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO BLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: HECTOR RAMON MEDINA BORJAS y ANNIE GABRIELA ALVAREZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cuatro (04), años de edad
ABOG. ASISTENTE: NEYJO MEDINA e IRIS VIVAS, Inpreabogado Nos. 96.524 y 25.456, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano HECTOR RAMON MEDINA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.967, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANNIE GABRIELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO BLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cuatro (04), años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: HECTOR RAMON MEDINA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.967, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ANNIE GABRIELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.703, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cuatro (04), años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros del Banco Provincial No. 0108-0188-51-0200036976, a nombre de la ciudadana ANNIE ALVAREZ. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares y el 50% del transporte escolar y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de uniformes escolares y el resto del transporte escolar. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el 100% de calzados, vestidos y juguete, de su hijo para la época de navidad. CUARTO: El niño se encuentra amparado por las pólizas de seguro de FASDEM Y PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), cuando le sea cancelado el beneficio de Vacaciones. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en UN VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades ofrecidas cunado le sea aumentado su sueldo derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva para funcionarios del poder judicial. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano HECTOR RAMON MEDINA BORJAS.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2234-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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