REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2231-11.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YANIRA FELIPA COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11886628, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. RAIDA LUISA NUÑEZ MAS Y RUBI, inscrita en el Inprabogado bajo Nº 104778.
Parte demandada: EDINSON JESUS NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10529931, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Niño y/o adolescente: Se omitió el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
En el día de hoy siete (7) de Noviembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Sustanciación en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YANIRA FELIPA COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11886628, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINSON JESUS NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10529931, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos de autos. La cual fue admitida en fecha 02 de Junio del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de sus menores hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) la cual será depositada en una cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento (BOD). SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares, asimismo cancelara el transporte escolar en un cien por ciento (100%). TERCERO: Para cubrir la época de Navidad el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) mas el juguete respectivo, dichas cantidad será depositada dentro de los 15 días siguientes una vez se haya hecho efectivo el pago con la empresa PDVSA. CUARTO: Con respeto a los gastos de asistencia médica y medicinas las mismas son cubiertas por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor. Asimismo el adolescente y la niña gozan de asistencia medica por la empresa AMEZULIA, por parte del progenitor y ambas partes acuerda cubrir en un cincuenta (50%) los gastos de medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle una cama individual a cada uno de sus hijos a mediados del mes de Marzo, ello en aras de garantizar un derecho de vida adecuado. SEXTO: En caso de que el progenitor cubra un aumento derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, la Obligación de Manutención será aumentada en un treinta (30%). SEPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo en fecha 02 de Junio del 2011, y ejecutadas según oficio 1498-11, dirigido a la empresa PDVSA, se ordena oficiar a la referida empresa con el objeto de suspender la referida medida.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en siete (07) de Noviembre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para dar cumplimiento a lo ordenado se oficio bajo los Nros. 3009-11 y 3010-11.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) de Noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2231-11.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms