REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001849
SENT. INT. No. 2240-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION-RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. 19.544.397 y 19.270.788, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 01 año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. 19.544.397 y 19.270.788, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WUENDY JOSEFINA GODOY CHIRINOS y YORMAN YOSMER GODOY, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 01 año de edad.
PRIMERO: El ciudadano YORMAN YOSMER GODOY, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUAL (BsF. 600,oo), los cuales entregaré a través de la tarjeta Sodexso Pass, y que constituye el Cien por Ciento (100%) de la misma. Adicionalmente el progenitor le entregará a la madre de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo) que suman OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, todos los días dos (02) de cada mes, a partir del 02-11-11. Y el resto del dinero mencionado todos los días treinta (30) de cada mes. Y la progenitora deberá firmar un recibo como comprobante de pago.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar de la niña, ya identificada.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello, le entregará personalmente a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo) y adicionalmente le comprará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, los primeros quince (15) días, siguientes a la fecha en la cual perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le comprará regalos de Niño Jesús para su hija.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., el progenitor goza de un seguro médico a través de la empresa para la cual presta sus servicios, y se compromete a mantener a su hija en el récord de la misma. En caso de que el seguro no cubra algún gasto médico el progenitor se compromete a cubrir el mismo en un CIEN POR CIENTO (100%), previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., los días sábados y domingos de forma semanal, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día domingo en el mismo horario. En caso de que el trabajador labore, el fin de semana, entonces tendrá un día entre semana que tenga libre a su hija, desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) y mientras no estudie la niña podrá dormir ese día a la semana en la casa del progenitor. En vacaciones escolares el progenitor retirará a su hija desde el día primero (1°) de agosto del año 2012, hasta el día quince (15) de agosto del año 2012. Asimismo, el progenitor gozará el régimen de convivencia familiar, el día primero (1°) de septiembre hasta el seis (06) de septiembre de cada año. De igual manera se llevará el progenitor, a la niña los días veinticuatro (24) de diciembre durante unas horas durante el día, y el primero (1°) de enero, en horas de la mañana, hasta el día dos (02) de enero en horas de la tarde, estará junto al progenitor. Al año siguiente será alternado el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2240-11.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLM/YCH/ag