REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001826
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2239-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y MILANGELA DEL CARMEN DELGADO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.647.513 y 19.121.949 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta (5ta) Encargada de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y MILANGELA DEL CARMEN DELGADO CHIRINOS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 09/11/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS RIVERO y MILANGELA DEL CARMEN DELGADO CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta (5ta) Encargada de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano DELVIS JOSE ROJAS RIVERO, compartirá con la niña todos los fines de semanas, la retirará de la casa de la progenitora los días viernes a las 04:00pm, de a tarde y la entregara los días domingos a las 04:00pm.
SEGUNDO: El día del padre la niña lo pasará con el progenitor.
TERCERO: El día de la madre la niña lo pasará con la progenitora.
CUARTO: El día de la niña compartirá con cada progenitor medio día.
QUINTO: El día del cumpleaños de la niñas, compartirá con ambos progenitores.
SEXTO: VACACIONES ESCOLARES: La niña compartirá cada quince (15) días con cada progenitor del mes de agosto.
SEPTIMO: El progenitor retirará a la niña desde el día veintitrés (23) de diciembre y la entregará el día veintiséis (26) de diciembre y la progenitora compartirá con la niña desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el primero (01) de enero de manera alternada los años subsiguientes.
OCTAVO: ASUETO DE CARNAVAL: Compartirá con el progenitor.
NOVENO: SEMANA SANTA: Compartirá con la progenitora.
DECIMO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
DECIMO PRIMERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de nuestra hija, serán cubiertos por ambos progenitores (50%) cada uno.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares de la niña, el progenitor se compromete a cubrir los uniformes y calzados y la progenitora los útiles escolares.
DECIMA TERCERA: En relación a los gastos de la época decembrina de nuestra hija, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta, calzado más el juguete.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/11/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/11/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2239-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS