REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2238-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: NORELIS DEL VALLE FLORIDO FLORIDO y RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.713.257 y 7.960.779 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJAS: RICHELLI MICHEL y RACHELL SALOME COLINA FLORIDO, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NORELIS DEL VALLE FLORIDO FLORIDO y RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al presente asunto en esta misma fecha, anotándola en los libros respectivos, se ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NORELIS DEL VALLE FLORIDO FLORIDO y RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, se compromete a entregarle a la ciudadana NORELIS DEL VALLE FLORIDO FLORIDO, la cantidad de DOSCIETOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 250.00,) para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,00), a favor de sus hijas anteriormente mencionadas, igualmente en este acto la ciudadana NORELIS DEL VALLE FLORIDO FLORIDO se compromete a firmarle un recibo de pago al ciudadano RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, al momento de recibir las cantidades de dinero anteriormente señaladas.
SEGUNDO: el ciudadano RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que sus hijas requieran, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado y los gastos propios de la época escolar tales como: inscripción, matricula escolar, uniformes, transporte y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano RICHARD RAFAEL COLINA VILLALOBOS, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año a favor de sus hijas, tales como ropa, calzado y el juguete respectivo.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27/10/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2238-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS