REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000662
Sentencia Interlocutoria Nº. 2219-11
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: RICHARD JOSE MENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.768, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. EDUARDO PIÑA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 135.985.
Parte demandada: VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. ALVARO RAFAEL URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 47.885.
Niños: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano RICHARD JOSE JIMENEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.413.768, contra la ciudadana VANESSA CAROLINA CORDEO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. V-17.821.220, a favor de los niños MENDEZ CORDERO, de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.

En horas de despacho del día de hoy, 04 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSE MENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.768, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO PIÑA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 135.985, así como la presencia de la ciudadana VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO RAFAEL URRIBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 47.885. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

En Cuanto Al Régimen De Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de la siguiente manera: los días sábado la retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará los días domingos a las seis de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: Los días festivos Nacionales, Regionales y Municipales los niños compartirán con el progenitor el cual retirará a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y la retornara a las seis de la tarde (06:000pm).
TERCERO: Los días de asueto de carnaval los compartirá con el progenitor.
CUARTO: En las vacaciones de la Semana Mayor los compartirá con la progenitora.
QUINTO: Las fechas decembrina y año nuevo serán de la siguiente manera: el 24 de diciembre y 01 de enero los compartirán con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con la progenitora.
SEXTO: El cumpleaños de los niños, serán alternadas las horas, previa comunicación entre los progenitores, asimismo, el día de los padres los niños compartirán con el progenitor y el día de las madres los compartirán con la progenitora.

En cuanto a la obligación de Manutención que cursa en el asunto No VP21-V-2011-000662, ambas partes manifiestan en esta misma audiencia poner fin a la controversia y establecen los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) por concepto de obligación de manutención los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). A favor de los niños de autos.
SEGUNDO: Para garantizar el derecho a la adulación de los niños, el progenitor se compromete a cubrir el (100%) de los útiles y uniformes escolares, asimismo, se compromete a cancelar el (100%) del pago de transporte escolar de la niña.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir de manera personal el (100%) de los gastos de los vestidos y calzados de los niños en la época decembrina, y adicional a esto depositará el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los juguetes de los niños, los cuales será depositados antes del día quince (15) de diciembre.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el (100%) de los gastos de consultas, médicas y medicinas cuando lo requieran los niños.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a favor de los niños en el asunto No. VP21-V-2011-000662, sean entregadas a la progenitora
Las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los niños de autos.
Asimismo, se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de los niños de autos, bajo el No. 2987-11.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2219-11

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS