REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2224-11
Parte demandante: OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AIRA ESPINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 28.477.
Parte demandada: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: Abg. MERLIN VILLALOBOS y CAROLINA CASTELLANOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 34.266 y 85.244 respectivamente.
Niños: ISABELLA ESTEFANÍA y LUIS ENRIQUE CASTELLANO JOA, de cinco (05) y nueve (09) años de edad.

Se inició demanda presentada por la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 28.477, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños ISABELLA ESTEFANÍA y LUIS ENRIQUE CASTELLANO JOA, de cinco (05) y nueve (09) años de edad.

En horas de despacho del día de hoy, 04 de marzo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada AIRA ESPINA, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 28.477, así como la presencia del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por las abogadas en ejercicio MERLIN VILLALOBOS y CAROLINA CASTELLANOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 34.266 y 85.244 respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan poner fin a la controversia, en el presente asunto de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para el cual convenimos luego de escuchados por parte del Juez y las partes la opinión de los niños, llegando a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) del hogar materno y lo retornará los días domingos a las seis de la tarde (06:00pm), de manera alternada, manteniendo los padres un clima de de dialogo y respeto delante de los niños. SEGUNDO: El progenitor compartirá con los niños los días lunes y miércoles a partir del horario de la escuela, hasta la seis de la tarde (06:00), para lo cual el progenitor deberá cumplir con la asistencia de los niños a sus actividades complementarias las del niño a las clases de ingles, fútbol, guitarra, y la niña a la natación y ballet. TERCERO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su progenitora y el cumpleaños de los niños, las horas serán alternadas previa conversación de los progenitores. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que los niños compartirán con el progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero 2012, y el día 25 y 31 de diciembre del presente año 2011 lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados. QUINTO: En las vacaciones de la Semana Mayor la progenitora compartirá con los niños, y lo correspondiente a las vacaciones de Carnavales con el progenitor, los años sucesivos serán alternados, y ambas partes manifiestan que con relación a este punto puede ser modificados de mutuo acuerdo. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares el primer periodo correspondiente desde el día dieciséis (16) de julio al quince (15) de agosto, compartirán con el progenitor y el segundo periodo de vacaciones escolares correspondientes al dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre le corresponderá compartirlos con la progenitora. SEPTIMO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar de manera conjunta a los progenitores y a los niños de autos, con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).
Las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación al Régimen de Convivencia Familiar
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa, bajo el No. 2990-11
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2224-11.
LA SECRETARIA,