REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001782
Sentencia Definitiva No. 624-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: MARGELYS JANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ Y NERIO LUIS GONZÁLEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.250.777 y V.-11.393.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.057.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28/10/2011, los ciudadanos MARGELYS JANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ Y NERIO LUIS GONZÁLEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.250.777 y V.-11.393.095, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada CRISTINA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.057, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/08/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 255, y que desde el mes de abril de 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 11 y 08 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/11/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de las niñas, la ejercerá su progenitora MARGELYS JANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores hemos convenido que su legítimo padre ciudadano NERIO LUIS GONZÁLEZ ABREU, podrá visitar a sus menores hijas en el lugar en que habiten con su legítima madre, y podrá llevarlas consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo, en los periodos de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Vacaciones de su padre, las niñas podrán pasarlas con su padre o con su madre, atendiendo a las opiniones de las niñas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre NERIO LUIS GONZÁLEZ ABREU, se compromete a suministrarle a sus dos (02) menores hijas una pensión alimentaria de equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario, lo que representa en la actualidad la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por cuanto el salario actual es de aproximadamente UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), y que será incrementada en la medida que su progenitor obtenga mejor capacidad económica y que las necesidades de las niñas aumenten. Adicionalmente, deberá cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter. Igualmente le suministrará el 30% de las utilidades en época decembrina, 30% del Bono Vacacional, 30% de las Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de mi lugar de trabajo y 30 % cualquier otro beneficio económico que perciba con ocasión de mi relación laboral.
En cuanto a la Comunidad de Bienes, ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARGELYS JANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ Y NERIO LUIS GONZÁLEZ ABREU, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/08/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 255.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nros. 2997-11 y 2998-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 624-11.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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