REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000230
SENT. INT. No. 2216-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: TIRSA OMAIRA BENITEZ APONTE, C.I.No.V-5781699, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, C.I.No.V-9633763, Municipio Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado No. 35007.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITEZ APONTE, antes identificada, para demandar la extensión de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana ANA JULIA DELGADO DEL CARMEN PACHECO, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda y diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados Mireya Ortiz, Francisca García y Orlando García.
Riela al folio veintidós (22) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada la cual fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2011 este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado, ordenando notificar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio treinta (30) del presente asunto Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria en fecha tres (03) de Junio de 2011.
En esa misma fecha fue agregada resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia relativas a la notificación de la demandada, cumplida como fue la misma, certificando la ciudadana secretaria la notificación practicada por auto de la misma fecha tres (03) de junio de 2011.
Por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2011 fue fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cinco (05) de agosto de 2011, siendo diferida la misma para el día veintiuno (21) de octubre de 2011 por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011 fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección oficio N° 0231-11 emitido por la Defensoría Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por las ciudadanas ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO Y TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna).
Ahora bien, en el citado convenimiento dichas ciudadanas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el presente régimen se realizará con la colaboración de la Policía Regional del Estado Zulia por lo que solicitan a este Tribunal se oficie a dicho Organismo en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que se sirvan prestar la colaboración de acompañar a la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, cuando comparezca a retirar a la niña de la casa de la abuela materna, ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO así como al momento de regresarla..
SEGUNDO: Los días de fiesta Nacional y Regional, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO a la niña a las once de la mañana (11:00am) y la reintegrará a las seis de la tarde (06:00pm).
TERCERO: Los días de vacaciones escolares, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO a la niña de común acuerdo entre ellas.
CUARTO: Los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE, retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO a la niña, a las once de la mañana (11:00am) y la reintegrará a las seis de la tarde 806:00pm) y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con la abuela materna.
QUINTO: El Día de las Madres, la ciudadana TIRSA OMAIRA BENITES APONTE retirará del hogar de la ciudadana ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO a la niña a las cinco de la tarde (05:00pm) y la reintegrará a las ocho de la noche (08:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar la disposicion legal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:
Artículo 519 (LOPNNA) IMPROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACION. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materia cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida.”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, no cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso declarar improcedente la homologación del convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2216-11.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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