REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001835
SENT. INT. No. 2208-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ Y NEUDY OMAR PACHECO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16302204 y V-14090604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA SEGUNDA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ Y NEUDY OMAR PACHECO VILLARROEL, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y trece (13) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GUTIERREZ Y NEUDY OMAR PACHECO VILLARROEL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano NEUDY OMAR PACHECO VILLARROEL se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención , la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1140,oo), a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2680,oo) para la compra de los útiles escolares, beneficios estos que le otorga la empresa Iranian Internacional Hausing Company C.A. y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3000,oo) para la compra de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA) . De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2208-11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
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