REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001760.
SENTENCIA No. 2211-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FREDDY RENE ESPARZA QUIROZ y KEILYS JOHANNA RIVERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.328.034 y V-25.666.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (02) años y dos (02) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FREDDY RENE ESPARZA QUIROZ y KEILYS JOHANNA RIVERO URDANETA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de nuestra menor hija corresponderá a la ciudadana KEILYS JOHANNA RIVERO URDANETA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FREDDY RENE ESPARZA QUIROZ, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a la menor niña también serán sufragados de forma compartida, Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores, ya que ambos son estudiantes y dependen económicamente cada uno de sus padres los abuelos de la niña. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueños y recreación, por cuanto ambos padres son estudiantes y han convenido de mutuo acuerdo que los días lunes, miércoles y viernes la niña convive con su progenitor y los días martes, jueves, sábados y domingos con su progenitora. QUINTO:. De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos FREDDY RENE ESPARZA QUIROZ y KEILYS JOHANNA RIVERO URDANETA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FREDDY RENE ESPARZA QUIROZ y KEILYS JOHANNA RIVERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.328.034 y V-25.666.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FREDDY ESPARZA y KEILYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.328.034 y V-25.666.353, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La custodia de nuestra menor hija corresponderá a la ciudadana KEILYS RIVERO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FREDDY ESPARZA , se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de (Bs.200,oo) mensuales. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a la menor niña también serán sufragados de forma compartida, Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores, ya que ambos son estudiantes y dependen económicamente cada uno de sus padres los abuelos de la niña.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueños y recreación, por cuanto ambos padres son estudiantes y han convenido de mutuo acuerdo que los días lunes, miércoles y viernes la niña convive con su progenitor y los días martes, jueves, sábados y domingos con su progenitora.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA