REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2010-000028.
SENTENCA No: 2214-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ.
ABOG. ASISTENTE: RAFAEL RAMOS, inpreabogado No. 73.918.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (07) y cinco (05), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de diciembre de 2010, los ciudadanos CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.599.152 y V-15.602.215, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMOS, antes identificado, solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero. Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veinte (20) de diciembre del dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.011, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS, inpreabogado No. 73.918, presentaron diligencia mediante la cual exponen: “…nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que en este acto DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCESO, contenido en la presente causa que cursa por ante ese despacho y solicitamos a usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Igualmente solicitamos nos sean devueltos los originales. Por todo lo antes dicho ciudadano Juez, es que solicito a usted se sirva homologar el presente escrito dándole carácter de cosa juzgada y archivándose dicho expediente ya que se desistió del proceso…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMOS, inpreabogado No. 73.918, quienes desistieron del procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMOS, inpreabogado No. 73.918, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos CELIS RAFAEL SALAS NEGRETTE y MONICA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMOS, inpreabogado No. 73.918, en fecha tres (03) de noviembre de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Separación de cuerpos y Bienes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales que corren insertos en los folios seis (06) al ocho (08) de este expediente, previa certificación en actas de los mismos. DEVUELVANSE
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 2214-11.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA









CLMG/ZL/mg.-.-