REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002026.
SENTENCIA No. 2443-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: ASIKIW EMPERATRIZ SALAZAR MARTINEZ y DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.807.791 y V-16.588.733, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (02) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ASIKIW EMPERATRIZ SALAZAR MARTINEZ y DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.807.791 y V-16.588.733, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ASIKIW EMPERATRIZ SALAZAR MARTINEZ y DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (02) años de edad.
PRIMERO: El ciudadano DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, disfrutara de la compañía de su hijo anteriormente nombrado los días Sábados y domingos de cada semana, en horario comprendido de Ocho (08) de la mañana a Ocho (08:00), de la noche, pudiendo ser retirado y reintegrado en los respectivos días por parte de las ciudadanas MARIA LUISA RAMOS DE PARRAGA y ANNY DEL VALLE PARRAGA, en su condición de acuerdo al orden de progenitora y hermana del ciudadano DANNY ANOTNIO PARRAGA RAMOS, teniendo siempre presentes los señalados progenitores el mayor de los respetos, en aras de lo acordado, a favor de su hijo, lo cual obviamente redundaría en el adecuado y sano desarrollo evolutivo del mismo, condición que variara a partir del día siete (07) de enero del próximo año 2012, en cuanto a la pernota del niño en mención al lado de su progenitor, rigiéndose por el mismo horario, es decir retirado a las Ocho (08:00) de la mañana del día sábado y reintegrado a las ocho (08:00), de la noche del día domingo siguiente, igualmente a través de las terceras personas previamente señaladas.
SEGUNDO: El ciudadano DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, disfrutara de la compañía de su hijo, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a Días Feriados, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones, y en su totalidad todos los respectivos lapsos, iniciando con ocasión a ello el primer año la ciudadana ASIKIW EMPERATRIZ SALAZAR MARTINEZ, asimismo de manera alternada los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, iniciando este año en curso la ciudadana ASIKIW EMPERATRIZ SALAZAR MARTINEZ, con el día 31 y el ciudadano DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, con el día 24.
TERCERO: El ciudadano DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS, disfrutara de manera alternada lo referente a la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”, iniciando dicho acuerdo el ciudadano DANNY ANTONIO PARRAGA RAMOS. Igualmente se deja establecido formalmente que el ciudadano en referencia disfrutará del día conocido como “DIA DEL PADRE, a su lado y el niño disfrutara al lado de su progenitora la fecha denominada “DIA DE LA MADRE”.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha treinta (30) de noviembre 2011, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 2443-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-