REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000595
SENTENCIA No. 2191-11.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: LERWINS JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.830, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública.
Parte demandada: YURADUILIS DEL CARMEN CUMARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.970, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
Niños: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 07 y 03 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano LERWINS JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.830, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YURADUILIS DEL CARMEN CUMARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.970, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 07 y 03 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano LERWINS JOSÉ FUENMAYOR RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.830, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana YURADUILIS DEL CARMEN CUMARES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.970, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 07 y 03 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a retirarlos del hogar de la progenitora todos los viernes a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde y a regresarlos los días domingos a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, de manera alternada, correspondiéndole a cada progenitor un fin de semana. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval la progenitora compartirá con ellos y en cuanto a las vacaciones de Semana Santa el progenitor compartirá con sus hijos y los años siguientes será de forma alternada. TERCERO: Las vacaciones correspondientes a los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, ambos progenitores establecen que serán compartidos previo acuerdo con los niños. CUARTO: El Día del Padre, los niños lo compartirán con su progenitor y el Día de las Madres, lo compartirán con su progenitora. QUINTO: Los días de cumpleaños de los niños serán de forma compartida. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, será de mutuo acuerdo por ambos progenitores.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2191-11.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/ag
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