REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000380
Sentencia Interlocutoria N° 2194-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: WUISGTON SEGUNDO UGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.260, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: LOURDES ALVARADO, Inpreabogado N° 107.509.
Parte demandada: MARILIN DEL CARMEN COLINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.194, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: KARINA BOSCÁN, Defensora Pública.
Hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de mayo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano WUISGTON SEGUNDO UGAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.260, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN COLINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.194, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 06 años de edad.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Las partes manifiestan que en aras de garantizarle los derechos a su hija han decidido poner fin a la presente controversia utilizando para ello la mediación estableciendo los siguientes acuerdos. PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01340946300005014906 de la entidad bancaria Banesco. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes escolares de la niña. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) para cubrir las necesidades materiales de navidad y año nuevo, de la niña de auto. Este dinero será depositado dentro de los 10 días siguientes de canceladas las utilidades. CUARTO: La niña goza de los beneficios médicos de la contratación colectiva de la empresa PDVSA y asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que no sean cubiertos por dicha empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a hacer los trámites pertinentes para el periodo escolar 2012-2013 relacionado con la inscripción escolar en una institución educativa de la empresa PDVSA.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento parcial suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 2194-11.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ag