REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001820
SENT. INT. No. 2202-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA Y GERONIMO VICENTE GARCES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13480208 y V-16631759 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 e la LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA Y GERONIMO VICENTE GARCES, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la Revisión de la obligación de Manutención en beneficio de los niños (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 e la LOPNNA), de doce (12) y diez (10) años de edad homologada mediante sentencia N° 624-04 dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por l extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA Y GERONIMO VICENTE GARCES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención se modifica la cláusula primero siendo acordado que el ciudadano GERONIMO VICENTE GARCES, anteriormente identificado se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada en el banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YERISBETH DEL CARMEN TELLERIA; asimismo el progenitor se compromete a pasarle bolívares cien (Bs. 100,oo) semanales y serán entregados a la ciudadana YERSIBETH DEL CARMEN TELLERIA mediante recibo por concepto de merienda escolar.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos que no cubra el seguro donde presta sus servicios el progenitor de las beneficiarias del presente convenio, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: El progenitor se compromete a adquirirle a los beneficiarios de este convenio máximo en el mes de Junio de cada año una compra de ropa y calzado por un monto mínimo de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo).
CUARTO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos, cubriendo como monto mínimo BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,oo).
QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la época decembrina el progenitor se compromete a adquirir una compra mínima de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3000,oo) en ropa, calzado y el respectivo obsequio.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2202-11.
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO