ASUNTO: VI21-J-2010-000502
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE RINCON FREITES y MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.468.981 y 15.974.161, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.309.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.010, los ciudadanos ANTONIO JOSE RINCON FREITES y MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio KARLA CASTELLANOS, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, el niño de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle El Suspiro, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha catorce (14) de Junio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0559-10.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 31 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo, el niño de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 21 de Junio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON FREITES, asistido por la abogada en ejercicio BETZAIDA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.339, quien manifestó:
“Por cuanto ya ha transcurrido más de un año de haberse introducido ésta Separación de Cuerpo y en vista de no lograrse ninguna conciliación entre nosotros, es por lo que me dirijo a éste digno Tribunal con la finalidad de que se realice la Conversión a Divorcio; del mismo modo solicito se realice la notificación pertinente a la ciudadana MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA.”
6.- Constancia de la notificación de la ciudadana MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, de fecha 26 de Octubre de 2.011, firmada por su hermana, la ciudadana DIXIBEL URDANETA, quedando la misma formalmente notificada.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el catorce (14) de Junio de 2.010, hasta el ocho (08) de Agosto de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de su hijo, la niña de autos, corresponderá a la ciudadana MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON FREITES tendrá un Régimen de convivencia Familiar para su hijo los días sábados y domingos de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa el tiempo de descanso y estudio del niño, pudiendo compartir con su hijo sin la compañía de la madre.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON FREITES, se obliga a entregar a la ciudadana MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Para el época de Navidad y Año Nuevo se suministra la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, que quiera el menor. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE RINCON FREITES y MIDANIDY DIXIA URDANETA PERALTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2966-11 y 2967-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 617-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/dc.-