ASUNTO: VI21-J-2007-000065
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: JACKSON BENITO NAVA BRICEÑO y DARLINE URBINA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.850.622 y 16.701.118, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BERLUYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.061.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, los ciudadanos JACKSON BENITO NAVA BRICEÑO y DARLINE URBINA AMAYA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio BERLUYS GONZALEZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Delicias Viejas, Casa N° 10, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 943-07.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 27 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 07 de Noviembre de 2.007.
5.- Diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2.009, suscrita por el ciudadano JACKSON BENITO NAVA BRICEÑO, asistido por la abogada en ejercicio BERLUYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.061, quien manifestó:
“Con el debido respeto y visto el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento declarado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2.007, la cual riela del folio 07 al folio 09. En consecuencia, de haber transcurrido más de un (01) año y “no” ha existido reconciliación alguna entre ambas partes interesadas de la presente causa, solicito la respectiva Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, señalado anteriormente y que riela en la presente causa. Solicito sea practicada la respectiva notificación a la ciudadana DARLINE URBINA AMAYA, debidamente identificada en autos.”
6.- Constancia de la notificación de la ciudadana DARLINE URBINA AMAYA, de fecha 27 de Octubre de 2.011, firmada por su progenitora, la ciudadana MARLENE AMAYA, quedando la misma formalmente notificada.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintidós (22) de Octubre de 2.007, hasta el ocho (08) de Enero de 2.009; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges podrán vivir independientes de uno del otro y donde mejor les plazca.
SEGUNDO: Con respecto a su hija, la niña de autos, proponemos que la Guarda y Custodia le corresponde a la madre y la Patria Potestad sea compartida entre sus progenitores, como se ha venido ejerciendo.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria establecida en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, su Progenitor el ciudadano JACKSON BENITO NAVA BRICEÑO, anteriormente identificado, se ha fijado por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), mensual, en vista de que el referido ciudadano se encuentra desempleado; estipulando que al encontrarse en una estabilidad de ingreso aumentará el monto fijado para la obligación alimentaría.
CUARTO: En lo que respecta al periodo de vacaciones las mismas serán alternadas por los padres según correspondan a Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas.
QUINTO: El Padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, así como tenerla en las oportunidades que a bien pueda, estipulando en régimen de visitas y compartido ABIERTO como se ha venido ejerciendo, siempre y cuando no entorpezcan sus tareas escolares, ni sus descansos habituales.
SEXTO: Durante el matrimonio no se adquirieron bienes que pudieran producir gananciales que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JACKSON BENITO NAVA BRICEÑO y DARLINE URBINA AMAYA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2.003), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2968-11 y 2969-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 618-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/dc.-