REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001928
Sentencia Definitiva No. 686-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA y ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.088.778 y V.-10.080.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBENIZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.879.
HIJOS: ELIBETH MARÍA FERRER PEROZO, mayor de edad, y Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 14 y 07 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16/11/2011, los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA y ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.088.778 y V.-10.080.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado ALBENIZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.879, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 25/04/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, y que desde el mes de enero de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ELIBETH MARÍA FERRER PEROZO, mayor de edad, y Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 14 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22/11/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de los hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la ejercerá su progenitora LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, antes identificado, podrá visitar a sus menores hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., cualquier día del año que lo considere conveniente, a cualquiera de las horas normales de visita, comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 a.m.), por un periodo no mayor a una (01) hora cada día, en el hogar materno de los menores. Igualmente el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONONADO, antes identificado, podrá recoger a nuestros menores hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., los días sábado o los días domingo de cada semana en horas de la mañana y llevarlos consigo y compartir con ellos, desde ese momento y hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo. Pudiendo igualmente el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, llevar a nuestros menores hijos consigo y pasar con ellos la mitad del periodo de vacaciones escolares, de carnaval, de semana santa, de navidad y demás periodos de asueto; periodos en los cuales el padre se los podrá llevar a vivir en su hogar, pero siempre manteniendo contacto con la madre durante el tiempo que los niños pernocten con él. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año serán alternados entre ambos padres, en el sentido de que un (01) año los niños pasarán el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y ese mismo año pasarán el treinta y uno (31) de ese mes con su madre, y al año siguiente será a la inversa, esto para mantener el sentido de familiaridad en los niños. Todo esto sin que jamás se afecten las horas de estudio de los menores, y tomando siempre en consideración el bienestar de los menores, y siempre y cuando los menores estén de acuerdo con compartir alguno de los momentos referidos con su padre, ya que de lo contrario, es decir, en caso de que alguno de los menores no desee salir de su hogar materno, el padre sólo lo podrá visitar en el mismo y por el lapso que el menor lo consienta, pero sin exceder en el hogar materno más de una hora.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de manutención de los menores serán compartidos proporcionalmente por ambos padres como lo establece la ley; pero en todo caso, el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, antes identificado, se compromete a suministrar a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA, antes identificada, para sus menores hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.600,oo) mensuales a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,oo) cada semana, como pensión alimentaria; cuyo dinero entregará a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA, a más tardar el día domingo de cada semana. Igualmente el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, se compromete a suministrar a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA, antes identificada, para sus menores hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.600,oo) adicionales, durante el mes de diciembre de cada año para los gastos de navidad; y también se compromete a cubrir todos los gastos de estudios que se causen para mantener la educación de los niños, tales como gastos de inscripción, matrículas o cuotas mensuales, transporte, útiles escolares, uniformes, entre otros, y también se compromete a cubrir la totalidad de los gastos médicos que requieran los niños, tales como consultas, medicamentos, tratamientos, terapias, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro que los niños requieran en un momento dado, bien sea que estos sean cubiertos por la empresa con la cual labore, o en su defecto, directamente por él. En caso de que el ciudadano ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, anteriormente identificado, se encuentre desempleado, se compromete a suministrar la pensión alimentaria establecida en este particular, de manera proporcional a sus ingresos y en los términos aquí establecidos. Igualmente, en caso de que su posición laboral y sus ingresos aumenten, se compromete a incrementar la misma, de manera automática.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA PEROZO NAVA y ELIO JOSÉ FERRER CORONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 25/04/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 3243-11 y 3244-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 686-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ag