REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000782
Sentencia Interlocutoria No. 2410-11
Causa principal: NULIDAD DE VENTA
Parte demandante: YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Parte demandada: ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS y MARIA ELENA PAREDES MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.405.066 y V-11.894.500, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. NORELYS OLIVERA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 93.764.
Hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Se inició el presente asunto de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS y MARIA ELENA PAREDES MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.405.066 y V-11.894.500, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YACSUBY YUBISAY ZAMBRANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.003.554, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PAREDES MATOS y MARIA ELENA PAREDES MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.405.066 y V-11.894.500, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. 2410-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS