ASUNTO: VI21-J-2008-000093
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: ANTHONY DAVID BARRIOS DIAZ y YOLISNE DEL CARMEN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.603.009 y 16.586.121, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: NELIBETH VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.707.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de Julio de 2.008, los ciudadanos ANTHONY DAVID BARRIOS DIAZ y YOLISNE DEL CARMEN DOMINGUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NELIBETH VALBUENA, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera P, Sector Américo Araujo, Casa N° 5, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0766-08.
Consta en actas:
1.- Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 33 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 31 de Julio de 2.008.
5.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos ANTHONY DAVID BARRIOS DIAZ y YOLISNE DEL CARMEN DOMINGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio JESSUDY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.541, quienes manifestaron:
“Dado que desde el día 16 de Julio del año 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpo y Bienes acordada por este Tribunal, según expediente signado con el N° VI21-V-2008-000093, y en vista de que hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre nosotros, solicito muy respetuosamente sea declarada la Conversión en Divorcio de la señalada separación.”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dieciséis (16) de Julio de 2.008, hasta el veintitrés (23) de Noviembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela.
SEGUNDO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija menor, y la madre tendrá la guarda y custodia.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio, es decir el padre tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña. Igualmente podrá llevársela hasta su residencia a pasar el fin de semana, pero solo podrá dormir con el hasta tanto la niña pueda adaptarse al cambio y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre. El periodo de vacaciones escolares será compartido alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de la niña. En navidad se alternaran los días 24 y 25 de Diciembre, siendo este primer año el día 24 y 25 de Diciembre al mediodía para el padre y el 31 de Diciembre hasta el 1 de Enero con la madre, los años siguientes se intercambiarán en ese mismo orden.
CUARTO: El ciudadano ANTHONY DAVID BARRIOS DIAZ, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suministrará para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y se encargará de todo lo concerniente a la educación, vestidos y juguetes de la época decembrina y en época de vacaciones, así mismo entregará UNA MENSUALIDAD ADICIONAL en la época de navidad, así como toda la vestimenta escolar y asistencia medica de su hija, para ello la madre se compromete a aperturar una cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos correspondientes.
QUINTO: Declaran no haber adquirido en nuestra unión conyugal bienes algunos y ambos cónyuges declaran que desde el momento del auto de admisión de la separación de cuerpos y bienes, los nuevos bienes muebles o inmuebles que adquiramos, le corresponde a quien lo adquiera, sin nada que reclamar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTHONY DAVID BARRIOS DIAZ y YOLISNE DEL CARMEN DOMINGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha once (11) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3271-11 y 3272-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 687-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/dc.-