REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001823.
SENT. INT. No. 2185--11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YETXY CAROLINA BRAVO FUENMAYOR Y OSWALDO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.402.325 y V-14.722.855, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita, respectivamente del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YETXY CAROLINA BRAVO FUENMAYOR Y OSWALDO JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.402.325 y V-14.722.855, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita, respectivamente del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YETXY CAROLINA BRAVO FUENMAYOR Y OSWALDO JOSE ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano OSWALDO JOSE ROMERO, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA, los cuales serán entregados a la ciudadana YETXY CAROLINA BRAVO FUENMAYOR, mediante recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de sus hijos, serán cubiertos por ambos progenitores con un 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, el progenitor se compromete a cubrir los uniformes y la progenitora los útiles escolares.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de sus hijos, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en partes iguales de la vestimenta, calzado más el juguete de cada niño.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo quedara establecido de la siguiente manera: Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre que no interrumpa las actividades escolares de nuestros hijos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2185-11.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










CLM/YCH/mg.-