REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-002007
SENT. INT. N°: 2404-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ADARLYN JOSE FARIA RAFFE Y JOHANNA GRABIELA RAMOS OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13863439 y V-13561847 domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA TERCERA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
NIÑOS Y ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), cuando es presentado oficio N° 083 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la Defensoría Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA Y JOSE GREGORIO POLANCO, antes identificados, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA Y JOSE GREGORIO POLANCO, antes identificados, dicha convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ADARLYN JOSE FARIA RAFFE se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo que devengue semanal el progenitor, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Adicional a la pensión de manutención, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de sus vacaciones para la compra de vestuario y calzado variado a sus hijas.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano ADARLYN JOSE FARIA RAFFE se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Utilidades para la compra de ropa y calzado a sus hijas.
TERCERO: El progenitor ciudadano ADARLYN JOSE FARIA RAFFE se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares y los uniformes y calzados serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general el progenitor ciudadano ADARLYN JOSE FARIA RAFFE se compromete a mantener a sus hijas en el seguro de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro será cubierto por el progenitor. .
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADARLYN JOSE FARIA RAFFE Y JOHANNA GRABIELA RAMOS OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-13863439 y V-13561847 domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada LISDITH FERRER, antes identificada, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2404-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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